CE - Auto interlocutorio 11001031500020260069100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260069100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-00691-00 (1078) Accionante: Elizabeth Taylor de Rodríguez Accionados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Auto que admite la acción
El despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición que interpuso la señora Elizabeth Taylor de Rodríguez contra el auto del 6 de febrero de 2026 , el cual no avocó el conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá para su reparto.
1. Antecedentes
1.1. Solicitud de tutela
1. La señora Elizabeth Taylor de Rodríguez , por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
2. Afirmó que, «para la vigencia fiscal 2025 (y precedentes), el Ejecutivo ha expedido decretos salariales con una dualidad jurídica injustificable sobre la misma norma matriz, creando un sistema de "desvinculación salarial" discriminatorio ».
Dentro de sus pretensiones, solicitó que se ordenara a Casur la reliquidación provisional de su asignación de retiro.
1.2. Trámite y recurso de reposición
3. El asunto correspondió a este despacho que, en auto del 6 de fe brero de 2026, no avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá para su respectivo2
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00691-00 (1078) Accionante: Elizabeth Taylor de Rodríguez Accionados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otros
reparto. Lo anterior, con fundamento en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025, dado que los accionados son autoridades del orden nacional2.
4. Posteriormente, la accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, para lo cual alegó que adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del
accionados son autoridades del orden nacional2.
4. Posteriormente, la accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, para lo cual alegó que adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001 -0325-000-2026-00051-00 por las mismas razones que inició esta tutela, la cual correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así, adujo que, entre otras razones, la solicitud de amparo debía conocerla esta corporación con sustento en el fuero de conexidad3.
5. En consecuencia, el expediente fue repartido y correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá, autoridad que, en auto del 9 de febrero de 20264, resolvió devolver la tutela al Consejo de Estado para que se pronunciara sobre el recurso de reposición.
2. Consideraciones
2.1. Del recurso de reposición
6. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el único instrumento establecido para cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia, por lo que no resulta procedente ningún recurso contra las decisiones que se adopten en un trámite de tutela o en el curso de los incidentes que se adelantan con posterioridad.
7. Lo anterior, por cuanto la finalidad de la acción de tutela es la protección pronta de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados y que solo se logra con una decisión célere a través de un trámite sumario que, por lo mismo, no puede someterse a los mecanismos propios de los procesos ordinarios, de lo contrario, se
de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados y que solo se logra con una decisión célere a través de un trámite sumario que, por lo mismo, no puede someterse a los mecanismos propios de los procesos ordinarios, de lo contrario, se desconocería el carácter especial del juicio de amparo 5 en el que, en palabras de la Corte Constitucional no caben el ritualismo ni el tecnicismo6.
8. Sobre el punto, la Corte Constitucional7 explicó en un principio lo siguiente:
[…] 1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el
Tribunal es muy precisa:
“Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre el
1 «Por medio del cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho». 2 Samai, expediente núm. 11001 -03-15-000-2026-00691-00, índice 5, certificado 928CECC442C5E99D DBC0374F74C3AC31 CE4C9519467C4514 DC11F38276F19D83. 3 Samai, expediente núm. 11001 -03-15-000-2026-00691-00, índice 10, certificado ED37668AC38DB2C5
B6E6D14BD80B0C2C 739F26BEE34EEF56 8F2B8ABF00836AFF. 4 Samai, expediente núm. 11001 -03-15-000-2026-00691-00, índice 18, certificado 3CE23C505B5EB00A 2C75CE3863A1A8FB 9F7980D4FBC6856D D8828F30948B117D. 5 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2023. 6 Corte constitucional, sentencia T-162 de 1997. 7 Corte Constitucional, Sentencia T - 162 de 1997.3
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00691-00 (1078) Accionante: Elizabeth Taylor de Rodríguez Accionados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otros
trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.
En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de
1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.
[…]
1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.
[…]
Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera. Y por otro, si se acepta que son diferentes, pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente […]».
9. Más adelante, la Corte reiteró su criterio sobre la improcedencia de los
recursos ordinarios en sede de tutela, así:
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si
esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991 […]8.
10. De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del recurso de reposición interpuesto por la señora Elizabeth Taylor de Rodríguez contra el auto del 6 de febrero de 2026.
11. Ahora bien, dado que la acción de tutela es un proceso preferente y sumario que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia, este despacho advierte que devolver el expediente al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá implicaría dilatar su trámite en detrimento de los referidos principios.
12. Por tal motivo, para garantizar el acceso a la administración de justicia de la
8 Corte Constitucional, Auto 270 de 2002.4
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00691-00 (1078) Accionante: Elizabeth Taylor de Rodríguez Accionados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otros
señora Elizabeth Taylor de Rodríguez , el despacho dejará sin efecto s todo lo actuado en el expediente de tutela, incluso, desde el auto del 6 de febrero de 2026, y procederá con la admisión de la solicitud de amparo.
2.2. Admisión de la tutela
13. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y
y procederá con la admisión de la solicitud de amparo.
2.2. Admisión de la tutela
13. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.
En consecuencia, la suscrita magistrada,
Resuelve
Primero: Dejar sin efectos todo lo actuado en el expediente de tutela, inclusiva, desde el auto del 6 de febrero de 2026, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Admitir la acción de tutela que pres entó la señora Elizabeth Taylor de Rodríguez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Tercero: Vincular al presente trámite constitucional, como terceros con interés, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Cuarto: Ordenar que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se notifique esta providencia a las partes y a la vinculad, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contados desde la respectiva notificación. Los
previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contados desde la respectiva notificación. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
Quinto: Tener como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados con el escrito de tutela.
Sexto: Reconocer personería para actuar como apoderado de la señora Elizabeth Taylor de Rodríguez al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas , en los términos y para los efectos del poder contenido en el expediente de tutela.
Séptimo: Mantener el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas y se cumplan los respectivos plazos y requerimientos realizados, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
Octavo: Comunicar esta providencia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá.5
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00691-00 (1078) Accionante: Elizabeth Taylor de Rodríguez Accionados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otros
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.