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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260069400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260069400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00694-00

Demandante: Graciela Peña de Bermúdez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 13 de febrero de 2026

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00694-00

Demandante: Graciela Peña de Bermúdez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y otros

Asunto: Derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia

Auto resuelve reposición

El Despacho decide el recurso de reposición formulado por la parte actora contra la providencia del 9 de febrero de 2026, que remitió la acción de tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La señora Graciela Peña de Bermúdez, quien actúa a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – - CASUR, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y acceso

CASUR, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la expedición de decr etos salariales que afirma, contienen una dualidad jurídica que crea un sistema salarial discriminatorio y que la perjudican en la medida que su asignación de retiro como cónyuge supérstite de un coronel de la policía se ve afectada.

El 9 de febrero de 2026, el Despacho, con fundament o en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, ordenó remitir la presente acción de tutela a los juzgados administrativos de Bogotá , debido a que las entidades demandadas son del orden nacional.

II. EL RECURSO

Inconforme, el 11 de febrero de 2026, la parte actora presentó recurso de reposición, al afirmar que el asunto presentaba una excepcionalidad jurídica derivada de la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya cursa ante esta Corporación.

Que, por lo anterior, se debía revocar el auto del 9 de febrero de 2026 y asumir el conocimiento del asunto, por fuero de atracción por conexidad con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, según dijo, cursa en esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

El Despacho advierte que en virtud de las previsiones consagradas en el decreto 2591

y restablecimiento del derecho que, según dijo, cursa en esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

El Despacho advierte que en virtud de las previsiones consagradas en el decreto 2591 de 1991 <<por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política>>, los únicos medios para controvertir decisiones de tutela son laRadicado: 11001-03-15-000-2026-00694-00

Demandante: Graciela Peña de Bermúdez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación contra el fallo de primera instancia y la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 <<Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991>> señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por re misión las normas del procedimiento civil1.

Sobre la interposición de recursos ordinarios en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que, en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela, <<su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los

Constitucional ha explicado que, en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela, <<su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 206 7 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso>>.

En este entendido es claro que la acción de tutela comporta un trámite que garantice que la decisión definitiva que resuelva sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, sea expedida a la mayor brevedad posible, lo que precisamente justifica que el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991 contemple la interposición de los recursos propios de los demás procesos judiciales.

En este orden de ideas, el Despacho concluye que no es posible extender al trámite de la acción de tutela todas las normas del Código de Procedimiento Civil, pues tiene que adelantarse mediante un trámite breve, donde no es posible interponer recursos que no se encuentren expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Por las razones expuestas el Despacho declarará la improcedencia del recurso interpuesto. En consecuencia, se

IV. RESUELVE

1. Rechazar por improcedente, el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 9 de febrero de 2026, por las razones expuestas.

2. Por secretaría, cúmplase lo ordenado en auto del 9 de febrero de 2026.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

2. Por secretaría, cúmplase lo ordenado en auto del 9 de febrero de 2026.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

1 Sentencia T-162 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz

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