CE - Auto interlocutorio 11001031500020260070200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260070200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00702-00
Accionante: JAIME PEÑA ANGARITA
Accionados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
Tema: Auto que rechaza recurso de reposición contra auto que remite por competencia.
AUTO
El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte accionante contra el auto del 5 de febrero de 2026, por medio del cual se dispuso la remisión de la acción de tutela de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá –reparto–, en virtud de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 del 2021 y 799 de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jaime Peña Angarita , actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
(en adelante, CASUR), el Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por
presentó acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR), el Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital móvil, seguridad social, confianza legítima y acceso a la administración de justicia. Estas garantías las consideró vulneradas dada nega tiva por parte de Casur de reliquidación de la asignación de retiro del actor.
2. Sin embargo, al verificar la demanda se advirtió que la misma se dirigía en contra de distintas autoridades del orden nacional.
3. Por tanto, en virtud de las reglas de reparto dispuestas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 del 2021 y 799 de 2025, el 4 de febrero de 2026, se profirió auto en el que se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá –reparto–, por ser la autoridad judicial llamada a conocer en primera instancia sobreAccionante: Jaime Peña Angarita Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00702-00
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2 las solicitudes de amparo dirigidas en contra de autoridades públicas del orden nacional.
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2 las solicitudes de amparo dirigidas en contra de autoridades públicas del orden nacional.
4. Inconforme con lo ordenado, el accionante presentó recurso de reposición en contra del auto que ordenó la remisión del asunto. Al respecto, argumentó que el Consejo de estado es la autoridad judicial que debe conocer de la presente acción debido a la «figura del Fuero de Atracción» y la «Conexidad Procesal», en virtud de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestiona la legalidad de los actos por medio de los cuales se negó la reliquidación de su asignación de retiro.
5. Adicionalmente, adujo que: (i) las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 son normas de carácter administrativo que no pueden socavar la competencia del juez constitucional; (ii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional; (iii) no asumir el conocimiento de la acción implica una transgresión contra los principios de economía y celeridad procesal; y (iv) remitir el asunto a los Juzgados administrativos rompe la unidad de causa.
II. CONSIDERACIONES
6. El Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamenta el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 3 dispone que el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En tal sentido, las acciones de tutela deben tramitarse conforme a los referidos p rincipios y
acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En tal sentido, las acciones de tutela deben tramitarse conforme a los referidos p rincipios y teniendo en cuenta la naturaleza preferente y sumaria consagrada por el propio constituyente en el artículo 86 de la Carta.
7. En consecuencia, de conformidad con lo regulado en el artículo 31 1, la impugnación contra el fallo de primera instancia es el único mecanismo para controvertir lo decidido en el trámite de la acción constitucional.
8. Ahora bien, aunque el Decreto 2591 de 1991 previó otros mecanismos para revisar ciertas actuaciones o decisiones, estos no constituyen medios de impugnación. Ese es el caso del grado jurisdiccional de consulta y de la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional. El primero se surte de forma automática, siempre que en el marco de un incidente de desacato se imponga una sanción2. El segundo corresponde a una facultad discrecional de los magistrados
1 ARTÍCULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 2 ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurriráAccionante: Jaime Peña Angarita Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurriráAccionante: Jaime Peña Angarita Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00702-00
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3 de la Corte Constitucional, que se ejerce conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ibid3.
9. Ahora, si bien el artículo 2.2.3.1.1.3 4 del Decreto 1069 de 2015 prevé la remisión a los principios del Código General del Proceso para la interpretación de las disposiciones del trámite de tutela, ello no supone que a este procedimiento constitucional le sean aplicables las normas que regulan los recursos ordinarios.
Esto, por cuanto la remisión prevista alude únicamente a «los principios generales» y siempre que aquellos sean compatibles con el procedimiento preferente y sumario previsto por el Constituyente. En palabras de la Corte Constitucional:
No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de
de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año5.
10. Conforme a lo anterior , no son procedentes los recursos no previstos en el Decreto 2591 de 1991, incluidos aquellos que se presenten respecto de los autos que resuelven sobre la competencia para conocer de una solicitud de amparo . Así
las cosas:
[…] la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia -, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de
en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 3 ARTÍCULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Ver Notas del Editor> La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y
3 ARTÍCULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Ver Notas del Editor> La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 4 Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. 5 Corte Constitucional. Auto 228 de 2003.Accionante: Jaime Peña Angarita Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00702-00
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4 las demás jurisdicciones. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso. […]
6. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le e s dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela. Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario [contra el auto que resolvió un conflicto de competencias]6.
11. Adicionalmente, si en gracia de discusión se admitiera la remisión a las normas del Código General del Proceso en lo que respecta al trámite de tutela y a las decisiones sobre la competencia del juez, todo recurso contra el auto que remite por competencia a otra autoridad judicial también resultaría improcedente conforme a lo previsto en el artículo 139 de dicho código7.
12. Por lo anterior, es claro que el recurso de reposición presentado por el señor Peña Angarita contra el auto que ordenó la remisión de la presente acción de tutela
a lo previsto en el artículo 139 de dicho código7.
12. Por lo anterior, es claro que el recurso de reposición presentado por el señor Peña Angarita contra el auto que ordenó la remisión de la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se encuentra previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el mismo resulta contrario a la naturaleza preferente y sumaria del trámite de tutela.
13. A su vez, e ste despacho advierte que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundada en las reglas de reparto fijadas en los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, sin que prima facie sea posible advertir una falta de garantías para los derechos del actor por la remisión por competencia efectuada en el auto recurrido. Ello, máxime cuando: (i) Ello, máxime cuando: (i) la acción ya fue admitida
6 Corte Constitucional. Auto 097 de 2017. 7 ARTÍUCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. (negrilla fuera de texto original).Accionante: Jaime Peña Angarita Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-00702-00
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5 por el Juzgado 068 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 8; y (ii) a partir de las pretensiones de la acción de tutela se advierte que su análisis no implica evaluar la conducta de la autoridad judicial que actualmente conoce del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante.
14. Por lo anterior , se rechazará por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte accionante y se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado cumplir con lo ordenado en la providencia del 4 de febrero de
2026.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
presentado por la parte accionante y se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado cumplir con lo ordenado en la providencia del 4 de febrero de 2026.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de reposición propuesto por el señor Jaime Peña Angarita contra el auto del 5 de febrero de 2026, que ordenó la remisión de la presente acción de tutela Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá –reparto–, de acuerdo con las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Por Secretaría General del Consejo de Estado, CUMPLIR con lo ordenado en auto del 4 de febrero de 2026.
TERCERO Contra esta providencia no procede recurso alguno.
CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»
8 Bajo el radicado número 11001334106820260004700.