CE - Auto interlocutorio 11001031500020260071600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260071600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00716-00
Accionante: RAFAEL GUILLERMO MUÑOZ SANABRIA
Accionados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN
El despacho se pronuncia frente al recurso de reposición interpuesto por el señor Rafael Guillermo Muñoz Sanabria contra el auto del 6 de febrero de 2026, mediante el cual se ordenó remitir el asunto a los j uzgados administrativos del circuito de Bogotá (reparto), para que avocaran su conocimiento1.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Rafael Guillermo Muñoz Sanabria instauró demanda de tutela2 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), el Departamento Administrativo de la Función Pública y los ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la confianza legítima y de acceso a la administración de justicia.
2. En ese sentido, solicitó ordenar a CASUR que reliquidara provisionalmente su
vital, a la seguridad social, a la confianza legítima y de acceso a la administración de justicia.
2. En ese sentido, solicitó ordenar a CASUR que reliquidara provisionalmente su asignación de retiro, «aplicando la misma fórmula jurídica que el Gobierno Nacional utiliza para el [p]residente de la República (Decreto 610 de 2025), esto es, reconociendo la [a]signación [b]ásica y los gastos de representación igual a la de los [m]iembros del Congreso, en virtud del derecho a la igualdad y [de] la vigencia material de la Ley 42 de 1980, certificada por el [Departamento Administrativo de la Presidencia de la República]» .
3. El 4 de febrero de 2026 3, la Secretaría General de esta corporación ingresó el expediente al despacho para que se adoptara una decisión sobre la admisibilidad de la demanda de tutela.
4. Mediante auto del 6 de febrero siguiente4, este despacho dispuso:
1 El expediente del proceso es electrónico y se encuentra almacenado en Samai. 2 Índice 2 del expediente, archivo identificado con el certificado «23106B5FF397C7ED (…)». 3 Índice 4 del expediente. 4 Índice 6 del expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00716-00
Accionante: Rafael Guillermo Muñoz Sanabria Accionados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otros Referencia: Acción de tutela
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PRIMERO: Por factor de competencia territorial, REMITIR, por conducto de la Secretaría General, a la mayor brevedad posible, la presente actuación a los
y otros Referencia: Acción de tutela
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PRIMERO: Por factor de competencia territorial, REMITIR, por conducto de la Secretaría General, a la mayor brevedad posible, la presente actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto) , para que avoquen su conocimiento.
SEGUNDO: COMUNICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada.
5. La anterior decisión se sustentó en que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, la demanda de tutela debía ser conocida por los jueces
constitucionales de Bogotá , D. C ., pues la violación de derechos fundamentales alegada ocurrió en esta ciudad o en ella se extendieron sus efectos5. Esa regla, basada en el principio de inmediación y en el factor territorial de atribución de competencias, es de obligatorio cumplimiento , pues se encuentra consagrada en una disposición de orden público6.
6. El 10 de febrero de 2026 , a las 9:42:507, el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto citado y formuló las siguientes solicitudes:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el auto de fecha cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se ordenó remitir la acción de tutela a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
SEGUNDO: ASUMIR EL CONOCIMIENTO de la presente acción de tutela en primera instancia, en virtud del fuero de atracción por conexidad con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Rad. 11001-0325-000-202600058-00) que ya cursa ante esta Corporación.
primera instancia, en virtud del fuero de atracción por conexidad con el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Rad. 11001-0325-000-202600058-00) que ya cursa ante esta Corporación.
TERCERO: Dar trámite inmediato a la solicitud de amparo transitorio, considerando la urgencia vital y la prueba de discriminación aportada consistente en la certificación del DAPRE sobre la vigencia de la Ley 42 de
1980.
7. Para sustentar lo anterior, el señor Muñoz Sanabria expuso que , en tanto presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta corporación, sustentada en la misma lesión iusfundamental alegada en la solicitud de amparo, el expediente respectivo no debe ser remitido a otra autoridad judicial, debido al fuero de atracción y a la necesidad de garantizar la eficacia y la celeridad del trámite de tutela.
5 En la demanda de tutela, el accionante señaló una dirección para la recepción de notificaciones ubicada en Bogotá, D. C. En esta ciudad, no solo debe resolverse la solicitud pensional elevada por aquel, sino que se proyectaron los efectos de la aplicación de la disposición que presuntamente afecta sus derechos fundamentales . En contextos como ese , la Corte Constitucional ha precisado que el lugar de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, así como aquel en el que se producen sus efectos, se identifica con la ciudad en la que la solicitud pensional fue contestada o debía ser resuelta, o con el lugar de residencia de qui en sería titular de la prestación social reclamada. Al respecto, se pueden consultar los autos 1463 de 2025 y 2142 de 2023.
debía ser resuelta, o con el lugar de residencia de qui en sería titular de la prestación social reclamada. Al respecto, se pueden consultar los autos 1463 de 2025 y 2142 de 2023. 6 En la demanda de tutela no se formuló argumento alguno respecto de la posibilidad de que esta corporación conozca del presente asunto, en lugar de los jueces del lugar donde ocurre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, ver Corte Constitucional autos 387 de 2025 y 326 de 2018. 7 Índice 10 del expediente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00716-00
Accionante: Rafael Guillermo Muñoz Sanabria Accionados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otros Referencia: Acción de tutela
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8. El 10 de febrero de 2026 , a las 10:15:498, la S ecretaría General de esta corporación envió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá , en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de febrero anterior . A las 10: 32:289, esa dependencia ingresó el expediente al despacho para que se adoptara una decisión sobre el recurso de reposición interpuesto por el actor.
9. El mismo 10 de febrero, a las 10:45:0110, la solicitud de amparo del señor Muñoz Sanabria se repartió al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá. Sin embargo, esa actuación se registró en el expediente a las 20:45:37.
10. Mediante auto de ese 10 de febrero11, registrado en el expediente a las 22:24:18,
actuación se registró en el expediente a las 20:45:37.
10. Mediante auto de ese 10 de febrero11, registrado en el expediente a las 22:24:18, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá ordenó devolver el asunto a esta corporación, en vista de que no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto por el actor.
II. CONSIDERACIONES
11. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario orientado a brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de particulares en los eventos previstos en esa disposición y en la ley. En atención a ello, el trámite de tutela ha sido definido como uno de naturaleza constitucional —no civil—, de carácter especial y de jerarquía superior, destinado a salva guardar los más altos valores constitucionales, regido por criterios de interpretación y de aplicación distintos a los de los procesos comunes u ordinarios. Sobre este tema, la Corte Constitucional12 ha expresado lo
siguiente:
(…) [E]l trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, p ese a que la Constitución exige para ella un
las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, p ese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.
8 Índice 11 del expediente. 9 Índice 13 del expediente. 10 Índice 14 del expediente, archivo identificado con el certificado «622249809F4B2879 (…)». 11 Índice 16 del expediente, archivo identificado con el certificado «2BB98F76E5B61FD6 (…)». 12 Auto 270 de 2002.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00716-00
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12. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha señalado que, en razón del trámite especial del amparo constitucional, los recursos existentes en los procesos ordinarios sólo son aplicables a los procesos de tutela en la medida en que lo
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12. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha señalado que, en razón del trámite especial del amparo constitucional, los recursos existentes en los procesos ordinarios sólo son aplicables a los procesos de tutela en la medida en que lo permita el Decreto Ley 2591 de 1991. Así, esa corporación definió que, por expreso mandato legal, «no existe recurso de reposición o apelación contra autos proferidos dentro del trámite de esta clase de acciones sumarias»13.
13. En el auto 228 de 2003, y más recientemente en el auto 1486 de 2025, la Corte Constitucional reconoció que en el trámite de solicitudes de amparo no se pueden aplicar de forma automática las reglas de otros procesos, como el civil o el contencioso-administrativo, porque aquel debe ser rápido, ágil y sencillo. Por eso, en el proceso de tutela no existen todos los incidentes ni recursos de otros procesos, sino solo los previstos en la Constitución y en los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de
1991. Por ejemplo, en casos como las decisiones frente a las solicitudes de nulidad, la Corte ha señalado que no procede ningún recurso, ya que permitirlos afectaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela. Así, mediante los autos 1149 de 2021 y 1486 de 2025, esa corporación rechazó recursos de reposición interpuestos contra ese tipo de determinaciones.
14. En consonancia con lo anterior, esta Subsección 14 rechazó un recurso de reposición interpuesto contra un auto que negó el decreto de medidas provisionales, puesto que, según el auto 287 de 2010 de la Corte Constitucional, «el procedimiento
14. En consonancia con lo anterior, esta Subsección 14 rechazó un recurso de reposición interpuesto contra un auto que negó el decreto de medidas provisionales, puesto que, según el auto 287 de 2010 de la Corte Constitucional, «el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales [y] no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de amparo».
15. De conformidad con las razones explicadas, el recurso de reposición formulado por el accionante no es procedente y, en consecuencia, será rechazado.
16. En virtud de lo expuesto, se:
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Rafael Guillermo Muñoz Sanabria contra el auto del 6 de febrero de 2026, mediante el cual se ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (reparto), para que avocaran su conocimiento.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, al cual se repartió la solicitud de amparo del señor Muñoz Sanabria el 10 de febrero de 2026.
13 Auto 51 de 2014. 14 Auto del 5 de julio de 2024, proferido en el proceso 11001-03-15-000-2024-02933-00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00716-00
Accionante: Rafael Guillermo Muñoz Sanabria Accionados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otros Referencia: Acción de tutela
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TERCERO: Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER el expediente de tutela de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo.
CUARTO: Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, ARCHIVAR el expediente 11001-03-15-000-2026-00716-00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero de Estado (e)
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación:
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