CE - Auto interlocutorio 11001031500020260073100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260073100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00731-00
Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández
Demandado: Jorge Méndez Hernández Referencia: Pérdida de investidura
1. El despacho se pronuncia sobre el decreto de pruebas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.
ANTECEDENTES
2. El 3 de febrero de 2026, Olaff Enrique Cotes Fernández presentó solicitud de pérdida de investidura en contra del Representante a la Cámara Jorge Méndez Hernández, por la circunscripción electoral del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el par tido Cambio Radical, para el periodo constitucional 2022-20261.
3. El 4 de febrero del mismo año , el despacho inadmitió la demanda para que se acreditara la condición de ciudadano del demandante, la fecha de los hechos que sustentan la solicitud y la explicación de una de las causales de pérdida de investidura invocadas. Asimismo, se pidió a la secre taría de la Cámara de Representantes y al Consejo Nacional Electoral que allegaran los documentos que acreditaran la calidad de congresista del señor Jorge Méndez Hernández2.
investidura invocadas. Asimismo, se pidió a la secre taría de la Cámara de Representantes y al Consejo Nacional Electoral que allegaran los documentos que acreditaran la calidad de congresista del señor Jorge Méndez Hernández2.
4. El 6 de febrero de la anualidad referida, el demandante radicó varios documentos, en su orden y a saber: el memorial en el que comunicó al demandado sobre lo que denominó una nueva demanda3, el escrito de esta última4, la copia de su cédula de ciudadanía, el formulario E-26, un escrito de tutela y la copia de varias providencias judiciales5.
5. El 10 de febrero de los cursantes, a las 14:05, el demandante presentó su escrito de subsanación6.
6. En la misma fecha y el 12 de febrero de 2026, las autoridades requeridas en el numeral 3º ut supra aportaron las copias del formulario E -26, contentiva del acta oficial de escrutinio del consolidado de votos final; el formulario E-28, credencial de
1 Índice n.° 2, enlace: 3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDADEPERDIDADEIN(.pdf). 2 Índice n.° 5. 3 Índice n.° 10, enlace: 4RECIBEMEMORIAL_S21780D85471765_1_18(.pdf). 4 Ibíd. 13RECIBEMEMORIAL_S21780D85471765_2_18(.pdf). 5 Ibíd. 12RECIBEMEMORIAL_S21780D85471765_3_18(.pdf).
4 Ibíd. 13RECIBEMEMORIAL_S21780D85471765_2_18(.pdf). 5 Ibíd. 12RECIBEMEMORIAL_S21780D85471765_3_18(.pdf). 6 índice n.° 14, enlace: 18_MemorialWeb_Otro-202600731SUBSANACI(.pdf).Radicación: 11001-03-15-000-2026-00731-00
Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández
Demandado: Jorge Méndez Hernández Referencia: Pérdida de investidura
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elección; el acta de posesión del demandado y el certificado del secretario general de la Cámara de Representantes sobre la elección y toma de posesión7.
7. El 18 de febrero de 2026 se requirió al solicitante y/o su apoderado para que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, integrara en un solo documento, tanto la subsanación como los escritos de los índices n.°s 10 y 17, así como que se acreditara la remisión de la copia del escrito consolidado al accionado8.
8. El 24 de febrero de 2026, el accionante allegó memorial, en el que dijo cumplir lo requerido9.
9. El 26 de febrero de 2026 se admitió la demanda inicial y su subsanación, así como la nueva demanda radicada el 6 de febrero del mismo año10.
10. El 10 de marzo de 2026 , el demandado presentó, en escritos separados, contestación a la demanda inicial y su subsanación11 y a la segunda demanda12.
CONSIDERACIONES
11. El despacho es competente para pronunciarse sobre el decreto de pruebas
contestación a la demanda inicial y su subsanación11 y a la segunda demanda12.
CONSIDERACIONES
11. El despacho es competente para pronunciarse sobre el decreto de pruebas solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aplicable en materia de pérdida de investidura atendiendo a lo contemplado en el artículo 21 de la citada Ley 1881.
PRUEBAS SOLICITADAS PARA LA PARTE ACCIONANTE
De la demanda inicial13 y la subsanación14
12. En primer lugar, se decidirá lo pertinente frente a las pruebas solicitadas en la demanda inicial y su subsanación, para después hacer lo propio respecto de las pedidas en la segunda demanda.
7 Índices n.° 13 y 16. 8 Índice n.° 19. 9 Índice n.° 24. 10 Indice n.° 26. 11 Índice n.° 34. 12 Índice n.° 35. 13 Radicada el 3 de febrero de 2026 y obrante en el Índice n.° 2, enlace: 3_DemandaWeb_Demanda_DEMANDADEPERDIDADEIN(.pdf). 14 Presentada el 10 de febrero de 2026 y ubicada en el índice n.° 14, enlace: 18_MemorialWeb_Otro202600731SUBSANACI(.pdf).Radicación: 11001-03-15-000-2026-00731-00
Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández
202600731SUBSANACI(.pdf).Radicación: 11001-03-15-000-2026-00731-00
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Documentales
13. Comoquiera que los documentos aportados junto con la solicitud de pérdida de investidura15 y su escrito de subsanación16 , están relacionados con los hechos materia de debate y constituyen medios de prueba admisibles por la ley procesal para acreditar supuestos fácticos, se encuentra que son conducentes, pertinentes y útiles, por lo que serán decretados y se les otorgará el valor probatorio que les confiere la ley.
14. El demandante solicitó oficiar a la secretaría de la Cámara de Representantes para que aporte todas las actas de comisiones y de sesiones plenarias de los años 2020, 2021 y 2022, en las cuales haya intervenido el congresista demandado, en ejercicio del control político en el Congreso de la Rep ública. Asimismo, pidió que tales documentos se descargaran del link de la aludida dependencia y, además, una inspección judicial para su ubicación.
15. Se decretará la prueba, en tanto es pertinente su decreto si se tiene en cuenta que guarda relación con el objeto del presente proceso, el cual se contrae a determinar las conductas del demandado que desarrolló, al parecer, después del paso del huracán Iota por las Islas de San Andrés y Catalina. El actor afirmó que, después de ese hecho, el congresista realizó diferentes reuniones con funcionarios de todos los niveles y participó en las sesiones de la Plenaria de la Cámara de
paso del huracán Iota por las Islas de San Andrés y Catalina. El actor afirmó que, después de ese hecho, el congresista realizó diferentes reuniones con funcionarios de todos los niveles y participó en las sesiones de la Plenaria de la Cámara de Representantes, entre marzo de 2020 hasta junio de 20 21, con el fin de obtener recursos para atender los daños causados por el evento natural en comento. Sin embargo, a juicio del actor, el ánimo que lo motivó fue valerse de dichas gestiones para la obtención de votos en la referida jornada electoral. En con secuencia, es claro que la verificación de los documentos solicitados podría aportar elementos relevantes para el esclarecimiento de los hechos. Además, es una documental conducente, en tanto las normas adjetivas, el CPACA (artículos 211 y s.s.) y el CGP (artículos 243 y s.s.), aplicables por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, la habilitan para probar lo mencionado. Finalmente, es útil, en la medida que los hechos narrados dan cuenta de que las gestiones incluyeron el desempeño de sus funciones, punto frente al cual las actas solicitadas ayudan a determinar dicho punto.
16. Por consiguiente, el despacho oficiará a la secretaría de la Cámara de Representantes para que allegue, en medio magnético, en el término de dos días siguientes a la recepción del respectivo oficio , todas las actas de comisiones y plenarias de los años 2020, 2021 y 2022, en los que intervino el congresista en ejercicio del control político en el Congreso de la República.
17. Ahora, también se solicitó como prueba una inspección judicial “ en la cual se
plenarias de los años 2020, 2021 y 2022, en los que intervino el congresista en ejercicio del control político en el Congreso de la República.
17. Ahora, también se solicitó como prueba una inspección judicial “ en la cual se examinen la totalidad de las actas de comisiones y plenarias de los años 2020,
15 Obrantes en el índice n.° 2. Corresponden a las copias de la solicitud de documentos del 7 de abril de 2022, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; del acta parcial de escrutinio general del 13 de marzo de 2022; del escrito contentivo de una acci ón de tutela; de las sentencias del 24 de junio de 2025 del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito y del 8 de julio del mismo año del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Primera Civil de Decisión, y la constancia de envío de la demanda al demandado. 16 Ver índice n.° 14. Estos son: la copia de la cédula de ciudadanía del demandante y la constancia de envío del escrito de subsanación a la contraparte.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00731-00
Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández
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2021 y 2022 en los que intervino el congresista MÉNDEZ en ejercicio del control Político en el congreso de la República”. Sobre el particular, se advierte que según el inciso 2º del artículo 236 del CGP , dicho medio de convicción solo procede “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro
el inciso 2º del artículo 236 del CGP , dicho medio de convicción solo procede “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba” . En el presente caso, se dispuso allegar la mencionada documentación al expediente, por lo que: (i) la petición probatoria resulta innecesaria, por cuanto versaría sobre el mismo material documental cuya incorporación fue ordenada, y (ii) los elementos en cuestión pueden obtenerse a través de otro medio, al cual ya se accedió. En consecuencia, se negara lo solicitado.
18. El actor también pidió que se ordenara a la pluricitada dependencia certificar el o los períodos constitucionales en los cuales el demandado ejerció como representante a la Cámara, copias de las actas de posesión correspondientes, las comisiones constitucionales de la Cámara a las que ha pertene cido y las dignidades o cargos ejercidos dentro de las referidas comisiones.
19. Al respecto, la prueba se muestra pertinente y útil, en la medida que, como las conductas atribuidas al demandado comprenden diferentes fechas , resulta necesario establecer la calidad en la que actuó en tales momentos . También es preciso señalar que es una documental conducente, en tanto las normas adjetivas, el CPACA (artículos 211 y s.s.) y el CGP (artículos 243 y s.s.), aplicables por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, la habilitan para tal efecto.
20. Por lo tanto, el despacho decretará la prueba, pero la circunscribirá a una certificación de la secretaría de la Cámara de Representantes que indique el o los
20. Por lo tanto, el despacho decretará la prueba, pero la circunscribirá a una certificación de la secretaría de la Cámara de Representantes que indique el o los períodos constitucionales en los que el demandado ejerció como representante a la Cámara, las comisiones constitucionales a las que ha pertenecido y las dignidades o cargos desempeñados en ellas . En virtud de lo anterior , no será necesario remitir las copias de las actas de posesión respectivas.
21. En punto de la solicitud relativa al aporte del Formulario E-26, debe señalarse que dicho documento ya obra en el expediente17 y, además, existen otras pruebas que permiten acreditar la calidad del demandado18, finalidad que se perseguía con lo solicitado. Siendo así, no resulta necesario ordenarlo nuevamente.
22. Todas las documentales, es decir, las obrantes y las que se ordenan, se pondrán en conocimiento del agente del Ministerio Público y del congresista accionado, por el término de tres (3) días , contados a partir del día siguiente a la aportación de la última de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del CGP.
Testimoniales
23. Como pruebas testimoniales se pidieron:
17 Índice n.° 13 respuesta del Consejo Nacional Electoral al auto del 4 de febrero de 2026. 18 Índice n.° 17 respuesta de la Secretaría de la Cámara de Representantes al auto arriba referido.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00731-00
Demandante: Olaff Enrique Cotes Fernández
Demandado: Jorge Méndez Hernández Referencia: Pérdida de investidura
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“1. CARLOS ALBERTO BRYAN URIBE (…), con el fin de que declare acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos ocurridos precampaña del Congresista MÉNDEZ periodo Constitucional 2022 -2026, quien puede ser citado a través del suscrito.
2. Al exgobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés ÁLVARO ARCHIBOLD NÚÑEZ, para que declare acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos ocurridos precampaña del Congresista MÉNDEZ periodo Constitucional 2 0222026, quien puede ser citado a través del suscrito.
3. Al señor BERNARDO BENT WILLIAMS, (…) en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, (…) con el fin de qué declare acerca de los hechos ocurridos precampaña del Congresista MÉNDEZ periodo Constitucional 2022-2026.
4. CRISTIAN ALBERTO VARGAS QUINTERO técnico en análisis y programación de computadores con el fin de qué declare acerca de los hechos, fotos, imágenes descargados (sic) de la plataforma Facebook del Congresista MÉNDEZ, quien puede ser citado a través del suscrito”.
24. Los tres primeros testimonios son pertinentes y útiles, en la medida que se relacionan con las conductas que se le imputan al congresista y, además, según la
ser citado a través del suscrito”.
24. Los tres primeros testimonios son pertinentes y útiles, en la medida que se relacionan con las conductas que se le imputan al congresista y, además, según la demanda, presenciaron y/o intervinieron en los hechos de que trata el sub examine.
Además, son conducentes, comoquiera que ley adjetiva admite tal medio probatorio para lo que se pretende demostrar y cumplen con las exigencias del inciso 1º del artículo 212 del CGP , en tanto se indican el nombre de los deponentes y, además, se enunció concretamente los hechos objeto de la prueba.
25. Ahora, conforme con el artículo 217 del CGP “la parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo” . En ese sentido, aun cuando no se relacionó residencia o lugar donde pueden ser citados los declarantes, con fundamento en la mencionada disposición, se ordenará al señor Olaff Enrique Cotes Fernández y a su apoderado brindar toda la colaboración necesaria a este despacho, para obtener el pronto recaudo de la mencionada prueba, por lo que le corresponderá garantizar la asistencia de los testigos el día de la audiencia de práctica de pruebas. Además, la parte actora deberá proveer los mecanismos tecnológicos necesarios para su conexión. En caso de que la apoderada requiera citación podrá solicitarla directamente en la Secretaría General de conformidad con el artículo ibidem.
26. Vale precisar que el testimonio del señor Bent Williams fue rendido dentro del
expediente acumulado identificado con los números 11001-03-28-000-2022-0003400; 00041-00, 00052-00; 00100-0019; sin embargo, el objeto de dicho proceso se centró en las supuestas reuniones del 9 y 28 de febrero de 2022 , las cuales constituyen el fundamento de la segunda demanda, mas no a los hechos anteriores a dichas fechas, que son los que sustentan la demanda y su subsanación aquí en estudio20. En consecuencia, al tratarse de objetos procesales distintos, el despacho considera viable decretarlo.
19 Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe, con el mismo demandando de este proceso. 20 Así se desprende del fallo de única instancia del 25 de mayo de 2023, dictado dentro del proceso referido, por parte de la Sección Quinta de esta Corporación, con ponencia de la consejera de Estado
Rocío Araújo Oñate.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00731-00
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27. Por último, en relación con el testigo Cristián Alberto Vargas Quintero, técnico en análisis y programación de computadores, resulta necesario recordar las diferencias existentes entre testigo, testigo técnico y perito. Para tales efectos, se debe recordar que (i) es testigo toda persona que puede declarar sobre uno o más de los supuestos fácticos objeto de la controversia en el proceso ; (ii) el testigo técnico es aquella persona que presenció de manera personal los hechos debatidos
debe recordar que (i) es testigo toda persona que puede declarar sobre uno o más de los supuestos fácticos objeto de la controversia en el proceso ; (ii) el testigo técnico es aquella persona que presenció de manera personal los hechos debatidos y que, además, en ra zón a su conocimiento en determinada área, puede realizar una evaluación de lo ocurrido relacionándolo con la disciplina en la que es especializado, y (iii) el perito es aquel experto que, a través de un dictamen, rinde su opinión acerca de hechos que interesen al proceso, siempre que estos requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostiene21:
“73. Ahora bien, dentro de los testigos se encuentran los testigos técnicos quienes, además de contar con un conocimiento personal de los hechos jurídicamente relevantes para el delito que se investiga, por haberlos percibido directamente, cuentan con conocimientos técnicos especiales y por tanto pueden incorporar “de una parte, un relato sobre los hechos objeto de investigación y, de otra, una apreciación técnica o científica que el testigo se forma sobre los mismos en razón de experticia sobre una determinada área del conocimiento”, y se rigen por las reglas de la prueba testimonial.
74. El perito, por su parte, es el experto convocado, no por su conocimiento personal de los hechos, sino por su conocimiento especializado y autorizado, que le permite, a diferencia de los otros intervinientes, presentar su opinión a través de un dictam en que presenta al juez. Entre las diferencias relevantes, se encuentra que la deposición del perito debe estar antecedida por un informe que incluya la base de la opinión
diferencia de los otros intervinientes, presentar su opinión a través de un dictam en que presenta al juez. Entre las diferencias relevantes, se encuentra que la deposición del perito debe estar antecedida por un informe que incluya la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Este informe base de opinión pericial solo podrá ser tenido en cuenta como evidencia, cuando el perito declara oralmente en el juicio”.
28. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que se solicitó como prueba el testimonio del señor Vargas Quintero, para que, en su calidad de técnico en análisis y programación, deponga “acerca de los hechos, fotos, imágenes descargados (sic) de la plataforma Facebook del Congresista MÉNDEZ”.
29. Como puede apreciarse, el objeto de la prueba es referirse a unos documentos que se allegaron al expediente, en los cuales hay unas imágenes que interesan a los hechos de la demanda y a las conductas que se le imputan al demandado .
Luego, no se trata de un testigo, en la medida que no presenció los hechos.
30. Tampoco es un testigo técnico, en la medida que, como se señaló se exige que este tenga percepción directa de los supuestos fácticos objeto de debate, y que, a partir de su conocimiento especializado, pueda efectuar una apreciación propia de su área de conocimiento sobre lo que presenció. En el presente caso, no se señaló que el señor Vargas Quintero tuviera conocimiento personal de los hechos debatidos, sino que se pretende que emita apreciaciones sobre unos documentos e imágenes que obran en el expediente, circunstancia que descarta su intervención bajo dicha modalidad.
debatidos, sino que se pretende que emita apreciaciones sobre unos documentos e imágenes que obran en el expediente, circunstancia que descarta su intervención bajo dicha modalidad.
21 Corte Constitucional, sentencia C-301 de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00731-00
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31. Ahora, la mencionada petición probatoria tampoco podría decretarse como una experticia, si se tiene en cuenta que el parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 1881 dispone que cuando “el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud” . Incumplido este deber resulta improcedente su decreto.
32. En estas circunstancias, se negará la petición probatoria del accionado consistente en recaudar el testimonio del señor Vargas Quintero.
De la segunda demanda22
33. En la medida de que la solicitud de pruebas documentales y testimoniales fue oportuna23 y se corresponde n en un todo a las ya analizadas, se remite a lo considerado sobre ellas.
Prueba trasladada
34. En la segunda demanda se solicitó requerir a la secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación para que se sirva trasladar a este proceso todo el expediente acumulado identificado con los números 11001-03-28-000-2022-00034-00, acumulado, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, demandante: Carlos Alberto
acumulado identificado con los números 11001-03-28-000-2022-00034-00, acumulado, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, demandante: Carlos Alberto Bryan Uribe, siendo el mismo demandado de este proceso.
35. En la demanda se explicó que en dicho proceso se intentaba establecer si el acto electoral del señor Jorge Méndez Hernández, como representante a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el período 2022-2026, debía declararse nulo por vulneración del derecho a elegir y ser elegido, consagrado en el numeral 1° del artículo 40 de la Superior; el derecho al voto libre de coacción y en forma secreta, establecido en el artículo 258 ibídem y la prohibición prevista en el artículo 27 numeral 2° de la Ley 1475 de 2011, referida a la financiación de campañas con fuentes derivadas de actividades ilícitas. Lo anterior debido a unas aparentes reuniones realizadas el 9 y el 28 de febrero de 2022, convocadas por el alcalde de San Andrés y sus funcionarios directivos, estos presionaron a sus empleados y contratistas para que votaran por el congresista demandado.
36. En consecuencia, vista la directa relación que tiene sobre el fondo del presente asunto, toda vez que aqu í también se refieren como centro de imputación las supuestas reuniones arriba referidas, se considera pertinente su decreto, además de ser útil para la solución de fondo, si se tiene en cuenta la coincidencia fáctica referida. Además, es conducente para probar los hechos, toda vez que se trata de
22 Es la radicada el 10 de febrero de 2026, nuevamente agre gada por la Secretaría el 13 siguiente,
referida. Además, es conducente para probar los hechos, toda vez que se trata de
22 Es la radicada el 10 de febrero de 2026, nuevamente agre gada por la Secretaría el 13 siguiente, y obrante en los índices 10 y 17. 23 En efecto, el 27 de febrero de 2026, con el fin de realizar la notificación personal se envió correo electrónico al demandado (índice n.° 31). Dos días después quedó realizada dicha diligencia, tal como lo dispone el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, es decir, el 3 de marzo siguiente, razón por la cual los cinco (5) días para contestar la demanda, vencieron el 10 de marzo de 2026. Ese día se presentaron los escritos referidos, a las 16:26 y 16:31 (índices n.° 34 y 35).Radicación: 11001-03-15-000-2026-00731-00
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un medio autorizado por el artículo 174 del CGP para tal fin. No habrá necesidad de traslados o más formalidades, toda vez que dicho proceso se cumplió con la audiencia del aquí demandado y, en este estadio, a solicitud del aquí demandante.
37. En mérito de lo anterior , se ordenará el traslado del referido proceso a este radicado. Por consiguiente, la Secretaría General lo allegará en medio magnético de tal forma que permita el acceso a las partes, al Ministerio Público y al despacho.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales
radicado. Por consiguiente, la Secretaría General lo allegará en medio magnético de tal forma que permita el acceso a las partes, al Ministerio Público y al despacho.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales
38. Toda vez que las documentales aportadas en las dos contestaciones son pertinentes y útiles, toda vez que tienen que ver con los hechos materia de debate y son admisibles por la ley procesal para probarlos, se los decretará y les otorgará el valor probatorio que les confiere la ley24.
39. Se observa que junto con las contestaciones se acompañó poder25, el cual fue otorgado por medio electrónico y en archivo magnético, tal como lo permite el 5º de la Ley 2213 de 2022 y, además, cumple con las exigencias de los artículos 73 y 74 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA. En consecuencia, se reconocerá la correspondiente personería.
AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS
40. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, es necesario practicar las pruebas que se hubieran decretado, por lo que se fijará audiencia , a través de medios virtuales, para tal fin el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) a las ocho de la mañana (8:00 am). En esta diligencia se recaudarán los testimonios de los señores Carlos Alberto Bryan Uribe, Álvaro Archivbold Núñez y Bernando Bent Williams, desde las ocho de la mañana.
41. El accionante, el accionado y/o sus apoderados deberán conectarse al link que previamente les remita la Secretaría quince (15) minutos antes de la hora indicada,
Bent Williams, desde las ocho de la mañana.
41. El accionante, el accionado y/o sus apoderados deberán conectarse al link que previamente les remita la Secretaría quince (15) minutos antes de la hora indicada, con el fin de verificar su identificación y conexión para el desarrollo de la audiencia.
En caso de que el Ministerio Público desee asistir a la audiencia deberá concurrir con la misma antelación.
42. Finalmente, se advierte que, una vez agotada la etapa probatoria, mediante auto, se fijará fecha para la audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de
2018.
43. En mérito de lo expuesto, el despacho,
24 Obrantes en los índices n.°s 34 y 35, consistentes en el poder y su constancia de remisión por correo; copias de la demanda de nulidad electoral en contra del aquí demandado; de las sentencias del 26 de septiembre de 2024, exp. 11001-03-28-000-2022-00109-00, acumulado y del 25 de mayo de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00034-00, acumulado, y del auto de archivo del 27 de 2026 de la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación. 25 Índice n.° 34. Se aportó el poder y su constancia de remisión por correo.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00731-00
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RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba los documentos allegados con la solicitud de
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RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba los documentos allegados con la solicitud de pérdida de investidura , la subsanación y la segunda demanda , así como los aportados con las contestaciones a estos últimos, los cuales serán valorados al momento de emitir sentencia.
SEGUNDO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General , a la de la Cámara de Representantes para que, en el término de dos días siguientes a la recepción del respectivo oficio , allegue, en medio magnético, todas las actas de comisiones y plenarias de los años 2020, 2021 y 2022 en los que intervino el congresista demandado en ejercicio del control político en el Congreso de la República.
TERCERO: OFICIAR a la secretaría arriba referida para que, en el mismo término arriba indicado, certifique el o los períodos constitucionales en los cuales el demandado ejerció como representante a la Cámara, las comisiones constitucionales a las que ha pertenecido y las dignidades o cargos ejercidos dentro de ellas.
CUARTO: PONER EN CONOCIMIENTO de las partes y del Ministerio Público los documentos referidos en los numerales primero, segundo y tercero de esta providencia, por el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la aportación de la última de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del CGP.
CUARTO: ORDENAR el traslado al presente proceso del expediente n.° 11001-03aportación de la última de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del CGP.
CUARTO: ORDENAR el traslado al presente proceso del expediente n.° 11001-0328-000-2022-00034-00, acumulado , Magis
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