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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260074400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260074400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Recurrente: Héctor José Carrillo Saavedra Radicado: 11001-03-15-000-2026-00744-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2026-00744-00

Demandante: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

1. Corresponde a l despacho resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial d el señor Héctor José Carrillo Saavedra, contra la sentencia de l 11 de septiembre de 2024 p roferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del César el 14 de diciembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda en e l proceso de controversias contractuales con radicado 20001-23-33-001-2018-00227011.

2. El recurrente solicitó decretar la nulidad de las referidas decisiones con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del

CPACA.

011.

2. El recurrente solicitó decretar la nulidad de las referidas decisiones con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del

CPACA.

3. A juicio de l recurrente , la causal se configura por cuanto el fallo de segunda instancia incurrió en una errónea interpretación de las normas que debían ser aplicadas en su caso concreto y, por tanto, se desconoció su derecho al debido proceso.

4. Sobre el particular, se precisa que el recurs o extraordinario de revisión corresponde a un nuevo proceso independiente del medio de control en el que se dictó la decisión que se controvierte, razón por la cual se aplican las normas vigentes para el momento de su interposición, esto es, 2 de febrero de 2026.

1 Al respecto, se precisa que , consultado el aplicativo de Samai el radicado que aparece en el sistema de gestión documental frente al asunto es el 20001-23-33-000-2018-00227-01.Recurrente: Héctor José Carrillo Saavedra Radicado: 11001-03-15-000-2026-00744-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

5. En este orden de ideas, para el caso objeto de estudio se aplican las normas contenidas en el CPACA2, con las modificaciones y adiciones previstas en la Ley 2080 de 2021 3, conforme a lo establecido en el artículo 864.

6. Ahora bien, el artículo 248 del CPACA establece que «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas

artículo 864.

6. Ahora bien, el artículo 248 del CPACA establece que «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos».

7. En relación con la competencia, el artículo 249 del mismo código señala

lo siguiente:

De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

[Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2 En los aspectos no regulados, por remisión expresa del artículo 306, se aplicarán las normas previstas en el Código General del Proceso. 3 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante

procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial – «AÑO CLVI. N. 51568, 25 de enero, 2021. pág. 1». 4 «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».Recurrente: Héctor José Carrillo Saavedra Radicado: 11001-03-15-000-2026-00744-00

o comenzaron a surtirse las notificaciones».Recurrente: Héctor José Carrillo Saavedra Radicado: 11001-03-15-000-2026-00744-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

8. Por su parte, el artículo 250 ibidem consagra las causales de revisión y el artículo 251, fija el término para su interposición:

El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (Negrilla fuera de texto)

9. El artículo 252 siguiente, contiene los requisitos que debe contener el

escrito del recurso extraordinario de revisión:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

10. El artículo 253, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021,

prevé el trámite del recurso, así:

Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.

Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. (Negrillas fuera de texto)Recurrente: Héctor José Carrillo Saavedra

tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. (Negrillas fuera de texto)Recurrente: Héctor José Carrillo Saavedra Radicado: 11001-03-15-000-2026-00744-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

11. Asimismo, como se explicó en líneas anteriores, al tratarse de un nuevo proceso su presentación debe reunir los requisitos de una demanda, es decir, los previstos en el artículo 162 del CPACA, modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que establece, entre otros, lo

siguiente:

(…)

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

12. En este contexto, el despacho encuentra que, en el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión, el actor identificó las partes del proceso de controversias contractuales que dio origen a la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado 20001 -23-33-001-201800227-01, esto es, Héctor José Carrillo Saavedra contra la ESE Hospital

Rosario Pumarejo de López.

13. De igual forma, indi có el canal digital de la parte demandada, esto es,

notificacinesjudiciales@hrplopez.gov.co sin embargo, no se acreditó el deber de haber dado traslado previo del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López como parte demandada en el proceso de controversias contractuales.

14. En este orden de ideas, sería del caso inadmitir la demanda para su subsanación de no ser porque el despacho a dvierte que, aún subsanando, el asunto deviene en rechazo conforme a los artículos 251 y 253 del CPACA como pasa a explicarse a continuación:

15. El recurrente invocó la causal del numeral 5 del artículo 250 CPACA y

subsanando, el asunto deviene en rechazo conforme a los artículos 251 y 253 del CPACA como pasa a explicarse a continuación:

15. El recurrente invocó la causal del numeral 5 del artículo 250 CPACA y conforme al artículo 251 ibidem , para su presentación oportuna debe interponerse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».Recurrente: Héctor José Carrillo Saavedra Radicado: 11001-03-15-000-2026-00744-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

16. En el asunto objeto de estudio, se tiene que la sentencia del 11 de septiembre de 2024 fue comunicada, en aplicación del artículo 203 del CPACA el 17 de octubre de 2024, y quedo notificada, como lo dispone el numeral 2 del artículo 205 al finalizar el 21 de octubre de ese mismo mes y año. En consecuencia, de conformidad con el artículo 302 del CGP, su ejecutoria, de acuerdo con esa información, debió ocurrir al finalizar el 24 de octubre de 2024.

17. Lo anterior, se evidencia de la consulta efectuada por este despacho en el aplicativo Samai, en el radicado del proceso de controversias

contractuales en el que se observa5:

5 Samai, índice No. 15. Radicado 20001-23-33-000-2018-00227-01.Recurrente: Héctor José Carrillo Saavedra Radicado: 11001-03-15-000-2026-00744-00

5 Samai, índice No. 15. Radicado 20001-23-33-000-2018-00227-01.Recurrente: Héctor José Carrillo Saavedra Radicado: 11001-03-15-000-2026-00744-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

18. En este sentido, y en consideración a que el recurso extraordinario de revisión se radicó el 2 de febrero de 2026 6 y el rigor extintivo para la presentar la demanda feneció el 2 7 de octubre de 2025 7, el referido recurso no se presentó en tiempo, pues entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión trascurrió más de 1 año que fue el plazo previsto por el legislador en el artículo 251 del CPACA.

19. Así las cosas , el ponente rechazará la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión por extemporáneo , conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

Por lo expuesto se

RESUELVE

Primero: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Héctor José Carrillo Saavedra, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por

apoderado judicial, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del César el 14 de diciembre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de controversias contractuales

6 Samai, índice No. 2. 7 Si bien el término vence el 25 de octubre de 2025, dado que corresponde a un día no hábil la fecha se extiende al día hábil siguiente, esto es, lunes 27 de octubre de 2025 conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP.Recurrente: Héctor José Carrillo Saavedra Radicado: 11001-03-15-000-2026-00744-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con radicado 20001 -23-33-001-2018-00227-01, de acuerdo con los artículos 251 y 253 del CPACA.

Segundo: Reconocer personería al abogado Ricardo Alfredo Martínez Romero, identificado con la cédula de ciudadanía 1.065.595.154 de Valledupar y tarjeta profesional 227.006 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderad o del señor Héctor José Carrillo Saavedra , conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente digital8.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso de la referencia, dejando las anotaciones y constancias que correspondan en el

conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente digital8.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso de la referencia, dejando las anotaciones y constancias que correspondan en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

8 Samai, índice No. 2.

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