CE - Auto interlocutorio 11001031500020260075600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260075600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00756-00
Accionante: Equion Energía Limited Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta y otro Referencia: Acción de tutela – Acepta impedimento y avoca conocimiento
Le corresponde al despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez.
I. ANTECEDENTES
1. La empresa Equion Energía Limited, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Pri mera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado , en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostuvo qu e tales prerrogativas fueron vulneradas por la s autoridades judiciales accionadas al proferir la s sentencias del 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2025, en el marco de la acción de cumplimiento1 que promovió la referida sociedad contra la Agencia Nacional de
Hidrocarburos.
2. El asunto fue asignado por reparto a esta subsección, concretamente al despacho del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, quien manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para tal efecto, indicó lo siguiente:
del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, quien manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para tal efecto, indicó lo siguiente:
«(…) una de las providencias judiciales enjuiciadas, en particular la sentencia del 6 de noviembre de 2025 , fue dictada por la Sección Quinta de esta Corporación y suscrita por el consejero Omar Joaquín Barreto Su árez, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace ocho años aproximadamente, considero estar incurso en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…).
Esto obedece a que el vínculo con el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez se ha forjado a partir de múltiples espacios académicos y personales, en los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijo) y él a la mía; (ii) nos hemos acompañado en momentos significativos de nuestras vidas, t anto en logros como en las dificultades personales; (iii) mantenemos una comunicación abierta y constante; (iv) nos visitamos con
1 Proceso con número radicado 25000-23-41-000-2025-01157-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00756-00
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frecuencia, incluso en nuestras respectivas viviendas; y (v) guardamos un profundo respeto mutuo.».
II. CONSIDERACIONES
Referencia: Acción de tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento
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frecuencia, incluso en nuestras respectivas viviendas; y (v) guardamos un profundo respeto mutuo.».
II. CONSIDERACIONES
3. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Po r otro lado, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
4. En la corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos 2 se expone que el fundamento de esa postura es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto. En otros3, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal.
5. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el
5. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficiente la simple manifestación del funcionario judicial, así lo habría expres ado. Así mismo, si bien este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones de sus manifestacione s. Por esta razón, no satisface el contenido de la norma la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que es e vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso4.
6. Lo expuesto hasta este punto no comporta la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente aboga porque se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al
2 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001 -03-15-000-2023-01549-00,
11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000 -23-42-000-2014-0261601 (2780-2016). 3 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-0315-000-2023-04391-00. 4 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001 -03-15-000-2024-00445-01, se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00756-00
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convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma.
vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma.
7. En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifiesta estar impedido para conocer del mismo, en atención a la amistad que lo une desde hace 8 años con el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, quien suscribió una de las decisiones respecto de la cual se pidió tutelar los derechos del accionante.
8. Revisados los elementos de juicio obrantes en plenario, se constató que, en efecto, el consejero Barreto Suárez suscribió una de las providencias cuestionadas en la acción de tutela. Además, el magistrado Pardo Flórez explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales estima que esa relación se puede calificar como una amistad íntima, a saber, el hecho de conocer de manera cercana a su familia, haberse acompañado en diferentes moment os de sus vidas, la constante comunicación entre ambos y las visitas frecuentes en sus hogares, todo lo cual los lleva a guardarse un profundo respeto mutuo.
9. Para el despacho los elementos de juicio expuestos por el consejero Pardo Flórez llevan a considerar que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto y se avocará conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1405 del
Código General del Proceso.
de tutela de la referencia en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto y se avocará conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1405 del Código General del Proceso.
10. Por reunir los requisitos legales, el despacho dispondrá la admisión de la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia,
R E S U E L V E
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez y, como consecuencia, SEPARARLO de su conocimiento.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto y ADMITIR la demanda.
TERCERO: VINCULAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en calidad de tercero con interés.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita copia digital del expediente 25000-23-41-000-2025-01157-00/01.
5 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)”Radicación: 11001-03-15-000-2026-00756-00
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SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado , a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal
Referencia: Acción de tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento
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SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado , a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda j unto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, las autoridades accionadas rindan el informe correspondiente y el tercero ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
OCTAVO: COMUNICAR la presente decisi ón a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez.
NOVENO: Por secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces entre los magistrados que integran las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, a efectos de conformar el quórum requerido.
DÉCIMO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que proceda a efectuar la respectiva compensación en el reparto a cargo de este despacho, en atención a la presente decisión.
ÚNDECIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado Felipe de Vivero Arciniegas, portador de la tarjeta profesional 57.993 del Consejo Superior de la
atención a la presente decisión.
ÚNDECIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado Felipe de Vivero Arciniegas, portador de la tarjeta profesional 57.993 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constan cia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda q ue, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
6 Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP y el Comunicado No. 1 del 22 de febrero de 2024 de la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7 VF