CE - Auto interlocutorio 11001031500020260080000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260080000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00800-00 Solicitante: Cristian Fernando Muñoz Buitrago
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CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00800-00 Solicitante: CRISTIAN FERNANDO MUÑOZ BUITRAGO Demandado: SANTIAGO OSORIO MARÍN Referencia: Decide sobre la admisión de la solicitud De conformidad con lo establecido en la Ley 1881 de 2018 y de acuerdo con lo reglado en la Ley 2213 de 2022, procede el Despacho a decidir definitivamente sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. El dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1, el señor Cristian Fernando Muñoz Buitrago formuló solicitud de pérdida de investidura contra el Congresista Santiago Osorio Marín, Representante a la Cámara por el departamento de Caldas para el periodo constitucional 2022-2026, alegando la configuración de la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución, esto es, “por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura”, en concordancia con el numeral 6° del artículo 296 de la Ley 5ª de 19922.
Como sustento de su solicitud, la parte actora sostuvo que durante las legislaturas que tuvieron lugar en los años 2023, 2024 y 2025 el señor Osorio Marín no asistió, de forma injustificada, a más de seis (6) sesiones de la Plenaria de la Cámara de Representantes. 1 Tal y como consta en el PDF “4ED_009RecepcionDemanda” del índice 2 de SAMAI. 2 “ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce: (…) 6. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo y de ley o mociones de censura”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00800-00 Solicitante: Cristian Fernando Muñoz Buitrago
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Adicionalmente, aseguró que los reportes que le fueron suministrados por la Cámara evidencian que el señor Osorio Marín se ausentó al momento de las votaciones, de manera que en la plenarias celebradas de febrero a diciembre de dos mil veintitrés (2023) el demandado no ejerció el derecho al voto en 160 oportunidades, en el año dos mil veinticuatro (2024) se abstuvo de votar en 348 ocasiones y para dos mil veinticinco (2025) “asistió a 10 sesiones de plenaria en las cuales no se vio plasmado su voto”. A su juicio, con ello transgredió el deber de asistencia, pues no se acreditó alguna circunstancia que le impidiera votar efectivamente en las plenarias. 2. Mediante auto del seis (6) de febrero del año en curso, el Despacho inadmitió la solicitud de pérdida de investidura de la referencia al advertir el incumplimiento de algunos de los requisitos contemplados en las Leyes 1881 de 2018 y 2213 de 2022 para la admisión de la solicitud. En consecuencia, se requirió a la parte actora para que: i) Aportara la documentación expedida por la organización electoral respecto de la calidad de Congresista que ostenta el señor Santiago Osorio Marín; ii) Identificara de forma clara expresa e inequívoca cuáles son las sesiones plenarias en las que, según su parecer, se habría configurado la causal de pérdida de investidura alegada, explicando en cuáles se habría presentado ausentismo; iii) Especificara en qué modalidad ─dolo o culpa grave─ se
habría materializado la conducta endilgada al señor Osorio Marín, explicando las razones de sus afirmaciones; y iv) Aportara la constancia del envío de la solicitud al congresista demandado e indicara el canal donde éste recibirá notificaciones, incluyendo el canal digital, o, en caso de desconocer esa información, manifestara expresamente esa circunstancia. Para subsanar la solicitud se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días, so pena de proceder con su rechazo3. 3. Según consta a índice 7 de SAMAI, la referida providencia se notificó por estado del diez (10) de febrero del año en curso. 3 Índice 4 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00800-00 Solicitante: Cristian Fernando Muñoz Buitrago
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4. Mediante memorial radicado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la parte actora adujo haber efectuado la corrección en los términos antes indicados4; el día veinticinco (25) de los mismos mes y año el expediente ingresó al Despacho para decidir definitivamente sobre su admisión5. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1881 de 20186. 2. Del escrito de corrección presentado 2.1. Tal y como se indicó, en el auto proferido el pasado seis (6) de febrero del año en curso el Despacho encontró incumplidas varias de las exigencias previstas en la ley para la admisión de la solicitud de pérdida de investidura, razón por la que aquella se inadmitió para corregir las falencias encontradas. Para el efecto, en el citado auto se le concedió a la parte actora el término de diez (10) días. Pues bien, según consta a índice 7 del aplicativo SAMAI, la notificación de la providencia inadmisoria se realizó por estado (artículo 201 del CPACA) del diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), de manera que el término para subsanar la solicitud de desinvestidura corrió entre los días once (11) y veinticuatro (24) de esos mismos mes y año. En tanto la parte actora presentó memoriales de subsanación el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), es claro que la corrección fue efectuada dentro de la oportunidad concedida para el afecto. 2.2. Ahora bien, sobre el primer aspecto que debía ser subsanado ¾la prueba sobre la condición de congresista que ostenta el señor Santiago Osorio
dos mil veintiséis (2026), es claro que la corrección fue efectuada dentro de la oportunidad concedida para el afecto. 2.2. Ahora bien, sobre el primer aspecto que debía ser subsanado ¾la prueba sobre la condición de congresista que ostenta el señor Santiago Osorio Marín¾, el 4 Índice 9 de SAMAI. 5 Índice 10 de SAMAI. 6 “Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto (…).”Radicado: 11001-03-15-000-2026-00800-00 Solicitante: Cristian Fernando Muñoz Buitrago
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actor indicó que aportaba copia del formulario E-26CAM a través del cual se declaró electo al demandado como Congresista. No obstante, revisados los anexos aportados con la subsanación de la solicitud se observa que ninguno de ellos contiene dicho documento, sino que corresponden a: i) Los comprobantes de nómina emitidos por la Cámara de Representantes en favor del Congresista Santiago Osorio Marín en el lapso comprendido entre julio de 2022 y octubre de 2025, incluyendo el reconocimiento por primas de servicios; ii) El certificado de ingresos y retenciones del señor Santiago Osorio Marín del año 2022; iii) Las copias de los derechos de petición presentados por la parte actora ante los diversos órganos de la Cámara de Representantes solicitando información sobre la asistencia del señor Osorio Marín a las sesiones plenarias; iv) Los reportes de registro y de sesiones plenarias ordinarias de la Cámara de Representantes correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2025; v) Las respuestas emitidas por los órganos directivos de la Cámara de Representantes a los derechos de petición presentados por el solicitante, en los que se informa sobre la asistencia y registro de votación del señor Osorio Marín: y vi) Un archivo formato Excel denominado “votaciones”7. Aunque es claro que los referidos documentos no corresponden al formulario E26 CAM que se adujo aportar y que aquellos no fueron expedidos por la organización electoral ¾como se ha exigido por regla general para entender satisfecho este requisito¾, a juicio del Despacho resultaría desproporcionado y afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia no otorgar valor a los elementos allegados por el solicitante, los cuales permiten concluir, con toda claridad, que el señor Santiago Osorio Marín sí ostenta la condición de Representante a la Cámara8. 7 Documentos disponibles en el archivo tipo ZIP “22RECIBEMEMORIAL_drivedownload2026022”
valor a los elementos allegados por el solicitante, los cuales permiten concluir, con toda claridad, que el señor Santiago Osorio Marín sí ostenta la condición de Representante a la Cámara8. 7 Documentos disponibles en el archivo tipo ZIP “22RECIBEMEMORIAL_drivedownload2026022” del índice 9 de SAMAI. 8 Esta Corporación ha señalado que la demostración de la calidad de congresista en este tipo de procesos no está sometida a tarifa legal de prueba, de manera que es posible que ella puede ser acreditada a través de los elementos que resulten del caso para dan cuenta de esta condición. Sobre este asunto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016, expediente 11001-03-15-000-2014-03886-00.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00800-00 Solicitante: Cristian Fernando Muñoz Buitrago
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En efecto, los citados documentos demuestran la vinculación del señor Osorio Marín con el Congreso de la República, en virtud de la cual se ha hecho acreedor de los salarios y prestaciones previstas para los congresistas y ha asistido a las plenarias ejerciendo labores propias de ese cargo durante el periodo constitucional indicado en la solicitud9. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, se advierte acreditada la falencia advertida en el auto inadmisorio. 2.3. En segundo término, se requirió a la parte actora para que precisara y determinara de forma clara y expresa cuáles son las sesiones en las que se habría materializado una inasistencia injustificada como causal constitutiva de pérdida de investidura. En este sentido, en la corrección el señor Muñoz Buitrago indicó que en el año 2025 el congresista Osorio Marín asistió, pero no votó en las siguientes sesiones: “-16/09/2025: hubo 7 votaciones y únicamente votó en 2 de oportunidades - 17/09/2025: hubo 3 votaciones y únicamente votó en 2 oportunidades - 24/09/2025: hubo 1 votación y votó en ella - 01/10/2025: hubo 3 votaciones y votó en todas ellas - 06/10/2025: hubo 8 votaciones y votó únicamente en 1 oportunidad - 14/10/2025: hubo 5 votaciones y votó únicamente en 2 oportunidades - 21/10/2025: hubo 7 votaciones y votó únicamente en 1 oportunidad - 22/10/2025:
hubo 2 votaciones y no votó en ninguna - 28/10/2025: hubo 10 votaciones y únicamente en 7 oportunidades - 29/10/2025: hubo 5 votaciones y únicamente votó en 4 oportunidades - 04/11/2025: hubo 5 votaciones y votó en 2 oportunidades - 05/11/2025: hubo 4 votaciones y votó en 1 oportunidad - 12/11/2025: hubo 5 votaciones y votó en todas. Lo anterior equivale a un 47.69% de votaciones en el periodo antes mencionado”. Además, aportó un cuadro en el que relacionó esquemáticamente las fechas de las sesiones de comisión y de plenaria celebradas durante los años 2023 y 2024,
9 Adicionalmente, en las bases de consulta pública de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra el formulario E26CAM de las elecciones a Congreso celebradas en el año 2022, en el que consta que la autoridad electoral declaró electo a Santiago Osorio Marín como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas para el periodo constitucional 2022-2026; formulario disponible en los enlaces https://congreso2022.registraduria.gov.co/ y https://congreso2022.registraduria.gov.co/visualizarDoc.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00800-00 Solicitante: Cristian Fernando Muñoz Buitrago 6
especificando en cada caso las alegadas ausencias o falta de registro de voto en las que habría incurrido el congresista Osorio Marín10. Bajo este panorama, el Despacho estima que se satisfizo la exigencia contemplada en el literal c) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 para efectos de la admisión de la solicitud, como quiera que se identificaron las sesiones en las que, a juicio de la parte actora, la conducta del congresista habría dado lugar a la causal de pérdida de investidura de que trata el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución. 2.4. De otra parte, en la providencia del seis (6) de febrero del año en curso se requirió también a la parte actora para que explicara de manera justificada en qué modalidad ─dolo o culpa grave─ se habría materializado la conducta endilgada al señor Osorio Marín. Al respecto, con la subsanación el señor Muñoz Buitrago indicó que, a su juicio, la conducta endilgada se habría cometido a título de dolo, habida cuenta que el demandado incumplió con sus deberes parlamentarios con pleno conocimiento de que ese comportamiento podría derivar en la pérdida de investidura, pues al momento de la inducción correspondiente a los congresistas se les informa sobre el régimen que les rige. Así las cosas, lo expresado en la subsanación cumple con la indicación del elemento subjetivo de la causal, tal y como se exige en la ley para el desarrollo de este trámite. 2.5. Finalmente, el Despacho encuentra que también se atendió
lo exigido en el auto inadmisorio respecto de la indicación del canal de notificaciones electrónicas del congresista y de la constancia de envío de la solicitud y de la subsanación al acusado, pues en la corrección se precisó que el señor Osorio Marín podría recibir notificaciones en el correo electrónico santiago.osoriom@camara.gov.co y se aportó copia de la constancia del envío correspondiente11. 2.6. En consecuencia, se advierte que el demandante subsanó debidamente todos los defectos advertidos, cumpliendo con ello las exigencias previstas en las Leyes 10 Cuadro disponible en línea en el siguiente enlace: https://docs.google.com/spreadsheets/d/1-DTMG7pbZmqNnb2Y022g4Mg01ebyoqJJ/edit?gid=917882523#gid=917882523, así como en el archivo Excel denominado “votaciones” disponible en el archivo tipo ZIP “22RECIBEMEMORIAL_drivedownload2026022” del índice 9 de SAMAI. 11 Tal y como consta en el PDF “20_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-enviodemandaysubs” del índice 9 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2026-00800-00 Solicitante: Cristian Fernando Muñoz Buitrago
7 1881 de 2018 y 2213 de 2022 para la admisibilidad de la solicitud de pérdida de investidura. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la solicitud de pérdida de investidura formulada por el ciudadano Cristian Fernando Muñoz Buitrago, en contra del Congresista Santiago Osorio Marín. SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al señor Santiago Osorio Marín, con la entrega de la solicitud, su corrección y sus anexos. TERCERO: INFORMAR a la parte demandada que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, podrá referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud y aportar o pedir las pruebas que considere pertinentes y conducentes. CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al Ministerio Público para los efectos previstos en el artículo 9° de la Ley 1881 de 2018, remitiendo copia de la solicitud y de sus anexos. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,