CE - Auto interlocutorio 11001031500020260093100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260093100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 110010315000202600931-00
Actores: Luís Andrés Perilla y Carmen Castellanos Demandados: Distrito Capital (Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Gobierno, Secretaría Distrital de Hábitat y Secretaría Distrital de Ambiente), Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB, Caja de Vivienda
Popular, Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial e Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
Asunto: Declara falta de competencia y ordena remitir al competente
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el expediente al Despacho para proveer lo pertinente, se observa que el asunto no es de competencia de esta Corporación, por las siguientes razones:
1. Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, establecen las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que deben ceñirse las acciones populares. Las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente:
1. Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, establecen las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que deben ceñirse las acciones populares. Las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente:
1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
Número único de radicación: 110010315000202600931-00
Actores: Luís Andrés Perilla y Carmen Castellanos
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“[…] Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil […]”.
“[…] Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos
pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” (Destacado fuera de texto).
2. Por su parte, el artículo 44 ibidem prevé que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso -CGPo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.
3. Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los juzgados administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas […]”, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 155 del CPACA.
4. En este caso, la acción popular de la referencia fue instaurada por los señores Luís Andrés Perilla y Carmen Castellanos2 contra el Distrito Capital
(Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Gobierno, Secretaría Distrital de Hábitat y Secretaría Distrital de Ambiente), el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB, la Caja de Vivienda Popular,
2 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…]
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB, la Caja de Vivienda Popular,
2 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONPOPULAR(.pdf) NroActua 2 […]”.3
Número único de radicación: 110010315000202600931-00
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la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a y l del artículo 4 de la Ley 472 de 19983, como consecuencia del riesgo de remoción en masa en que se encuentran los barrios Santa Cecilia, Villa Nidia, Cerro Norte y Arauquita , ubicados en la localidad de Usaquén del Distrito Capital.
5. De conformidad con la normativa citada, la competencia para conocer de la acción popular de la referencia radica en los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 14.1. del Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura4; el artículo 155, numeral 10, del CPACA, y el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
6. Por lo precedente, se ordenará a la Secretaría General de esta
Superior de la Judicatura4; el artículo 155, numeral 10, del CPACA, y el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
6. Por lo precedente, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), para lo de su competencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por los señores Luís Andrés Perilla y
3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. “[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 4 Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020, artículo 2: “[…] División y organización de los circuitos judiciales administrativos. Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijar la competencia territorial de los jueces administrativos, así: […]
circuitos judiciales administrativos. Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijar la competencia territorial de los jueces administrativos, así: […] 14.1. Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, con cabecera en el Distrito de Bogotá y con comprensión territorial en los siguientes municipios: - Bogotá […]”.4
Número único de radicación: 110010315000202600931-00
Actores: Luís Andrés Perilla y Carmen Castellanos
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Carmen Castellanos contra el Distrito Capital (Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Gobierno, Secretaría Distrital de Hábitat y Secretaría Distrital de Ambiente), el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, la Caja de Vivienda Popular, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), para lo de su competencia , por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado