CE - Auto interlocutorio 11001031500020260098100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260098100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-00981-00
Accionante: Angélica Alexandra Sandoval Ávila
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela – Acepta impedimento y avoca conocimiento
Le corresponde al despacho decidir sobre el impedimento presentado por el consejero Fernando Pardo Flórez.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Angélica Alexandra Sandoval Ávila , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la S ala Transitoria d e la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia . Sostuvo qu e tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 31 de marzo y el auto del 31 de octubre de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento1 que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
2. El asunto fue asignado por reparto a esta subsección, concretamente al despacho del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, quien manifestó estar incurso en la
Ejecutiva de Administración Judicial.
2. El asunto fue asignado por reparto a esta subsección, concretamente al despacho del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, quien manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Para tal efecto, indicó lo siguiente:
«(…) debo resaltar que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenté demanda en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992, a favor de magistrados de tribunal y otros funcionarios. Esta prestación se creó también para los magistrados auxiliares de altas cortes, cargo que desempeñé antes de ser elegido consejero de Estado.
11. La demanda fue presentada el 17 de junio de 2021 y el conocimiento del proceso fue asignado a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el número de radicación 25000-23-42-000-2021-00449-00/01. El 16 de octubre de 2024, esa
1 Proceso con número radicado 11001-33-35-007-2019-00246-02.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00981-00
Accionante: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Segunda–Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento
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Corporación dictó fallo en el que accedió parcialmente a las pretensiones de
Referencia: Acción de tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento
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Corporación dictó fallo en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3, decisión que fue apelada por la Administración.
(…) En este contexto, advierto que soy demandante en un asunto judicial que actualmente se encuentra en segunda instancia y en el que se discute el reconocimiento de la prima especial. Por su parte, la actora en esta acción de tutela enjuicia las providencias judiciales dictadas en un proceso sobre el mismo tipo de reconocimiento prestacional.».
II. CONSIDERACIONES
3. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Po r otro lado, el numeral 1 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civi l, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
4. El interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del int erés directo o indirecto del juez en el proceso.
sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del int erés directo o indirecto del juez en el proceso.
5. El juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas. No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación.
6. En este punto, por considerarla pertinente y acorde a los fines que inspiran la institución de los impedimentos, se acoge la postura expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su jurisprudencia reciente, en la cual se ha rectificado el criterio respecto a este tipo de asuntos, en el siguiente sentido:
«De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que ti ene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta sección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá por las siguientes razones:
De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a
genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Tampoco e sRadicación: 11001-03-15-000-2026-00981-00
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directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez-, o indirecto toda vez que no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes. Como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso (…)»2
7. En el presente asunto, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez cumplió con esa carga al exponer que en las decisiones judiciales cuestionadas se resolvió una controversia en relación con la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prestación que se creó también para un cargo que o cupó en el pasado. Incluso inició un proceso judicial reclamando ese emolumento, en el cual se profirió sentencia de primera instancia a su favor y, está pendiente de resolverse la apelación de presentó la entidad demandada.
8. Revisado el expediente, se advierte que en la providencia cuestionada se resolvió
se profirió sentencia de primera instancia a su favor y, está pendiente de resolverse la apelación de presentó la entidad demandada.
8. Revisado el expediente, se advierte que en la providencia cuestionada se resolvió la reclamación presentada por la accionante orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.
9. Así las cosas, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela podría verse comprometida por cuanto el magistrado en mención tendría que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tiene interés directo , en la medida en que se discute la naturaleza de una prestación respecto de la cual presentó reclamación judicial que está en curso.
10. Por lo expuesto, se declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez. En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto y se avocará su conocimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1403 del Código General del Proceso.
11. De otro lado, en atención a que actualmente la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sólo está integrada por el magistrado Pardo Flórez y quien suscribe esta providencia, se hace necesario ordenar la designación de conjueces para integrar la Sala de decisión, que habrá de decidir este asunto.
12. Finalmente, por reunir los requisitos legales, el despacho dispondrá la admisión de la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia,
R E S U E L V E
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando
de la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia,
R E S U E L V E
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez y, como consecuencia, SEPARARLO de su conocimiento.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto y ADMITIR la demanda.
2 Auto del 29 de agosto de 2024, proferido por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del proceso 15001-33-33-007-2019-00020-01 (2422-2024). Ese criterio ha sido reiterado tanto por las Subsecciones A y B, entre otros, en los procesos 76001-23-33-000-2016-00684-02 (auto del 6 de noviembre de 2025) y 13001-33-33-014-2019-00207-01 (auto del 16 de octubre de 2025), respectivamente. 3 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)”Radicación: 11001-03-15-000-2026-00981-00
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TERCERO: VINCULAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , en calidad de tercero con interés.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
QUINTO: REQUERIR al Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito de
calidad de tercero con interés.
CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que le asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
QUINTO: REQUERIR al Juzgado 801 Administrativo Transitorio del Circuito de
Bogotá4 para que remita copia digital del expediente 11001-33-35-007-2019-0024600/02.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a los integrantes de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la s autoridades accionadas rindan el informe correspondiente y el tercero ejerza sus derechos de contradicción y defensa.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.
OCTAVO: COMUNICAR la presente decisi ón a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez.
NOVENO: Por secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces entre los magistrados que integran las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, a efectos de conformar el quórum requerido.
DÉCIMO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que proceda a efectuar la respectiva compensación en el reparto a cargo de este despacho, en atención a la presente decisión.
DÉCIMO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que proceda a efectuar la respectiva compensación en el reparto a cargo de este despacho, en atención a la presente decisión.
ÚNDECIMO: RECONOCER personería al abogado Daniel Ricardo Sánchez Torres, portador de la tarjeta profesional 165.362 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
4 Juzgado transitorio creado a través del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025, que tiene asignado el asunto en primera instancia, según se reporta en el aplicativo Samai. 5 Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP y el Comunicado No. 1 del 22 de febrero de 2024 de la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6 VFRadicación: 11001-03-15-000-2026-00981-00
Accionante: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Segunda–Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela – Auto acepta impedimento y avoca conocimiento
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Nota: se deja constan cia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace
suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.