CE - Auto interlocutorio 11001031500020260107800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260107800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Sancionados: Aracelis López Mejía y otros
Origen: Procuraduría General de la Nación Rad: 11001-03-15-000-2026-01078-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2026-01078-00
Sancionados: ARACELIS LÓPEZ MEJÍA Y OTROS
Origen: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO
Procede la Sala Especial de Decisión No. 16 a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del recurso extraordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2022 1, la Procuraduría Provincial de Instrucción de El Banco , Magdalena, de manera oficiosa, ordenó la apertura de indagación previa contra concejales por determinar del municipio de Chimichagua, debido a que tuvo conocimiento de una serie de videos que circularon a través de redes sociales y medios de comunicación , en los que presuntamente varios
indagación previa contra concejales por determinar del municipio de Chimichagua, debido a que tuvo conocimiento de una serie de videos que circularon a través de redes sociales y medios de comunicación , en los que presuntamente varios concejales estuvieron en una fiesta en la que consumieron bebidas alcohólicas dentro de las instalaciones del Concejo Municipal de Chimichagua, C esar el 30 de agosto de 20222.
2. Asimismo, tuvo en cuenta la queja presentada de forma anónima por correo electrónico el 18 de octubre de 2022 3 en la que se denunciaban los hechos anteriormente descritos.
1 Cuaderno 1, folios 810 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación. 2 En el auto se resalta el artículo 208 del Código General Disciplinario que menciona : “En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. (…)”. 3 Cuaderno 1, folio 44 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación.Sancionados: Aracelis López Mejía y otros
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3. A través de auto del 1 de noviembre de 2022 4, se abrió investigación
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3. A través de auto del 1 de noviembre de 2022 4, se abrió investigación disciplinaria en contra de los señores Johannys Iglesia Herrera, Rosa Elvira Palomino Piñeres, Aracelis López Mejía, Pedro Nel Martínez Garrido y Luis Felipe Gutiérrez Anaya en calidad de concejales del municipio de Chimichagua, C esar y Edith Yojana Paba Polo como secretaría general del Concejo bajo el expediente con
radicado IUS E2022-558441/ IUC-D2022-2604605.
4. Mediante auto del 2 de mayo de 20235, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado a los sujetos procesales, con el fin de que realizaran los alegatos previos a la evaluación de la investigación.
5. El 26 de julio de 20236 se formuló pliego de cargos en contra Johannys Iglesia Herrera, Rosa Elvira Palomino Piñeres, Aracelis López Mejía, Pedr o Nel Martínez Garrido y Luis Felipe Gutiérrez Anaya en calidad de concejales del municipio de Chimichagua, Cesar y Edith Yojana Paba Polo como secretaría general del Concejo, por presuntamente haber utilizado las instalaciones del Concejo Municipal para realizar una fiesta.
6. El cargo único endilgado de manera individual a cad a uno de los servidores
investigados fue el siguiente:
Haber utilizado el bien inmueble donde funciona el concejo municipal de Chimichagua Cesar (sic) para realizar y participar en la celebración con motivo del
6. El cargo único endilgado de manera individual a cad a uno de los servidores
investigados fue el siguiente:
Haber utilizado el bien inmueble donde funciona el concejo municipal de Chimichagua Cesar (sic) para realizar y participar en la celebración con motivo del cumpleaños de una concejal, generándose un festejo ajeno a la función pública u al servicio público para el cual está destinado y distinta a los fines relacionados con el ejercicio de la función pública que le era inherente como concejal del municipio de Chimichagua, propiciando en las instalaciones del recinto una celebración con música, baile, ingesta de bebidas, y comportamientos que dan cuenta de la utilización del inmueble y muebles de la corporación para fines distinto (sic) a los que legal y reglamentariamente han sido destinados.
7. Lo anterior, por desconocer presuntamente los deberes previstos en los numerales 1, 5 y 22 del artículo 38 y la prohibición del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019CGD. De igual modo, los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 014 del 30 de noviembre de 2019, esto es, el reglamento interno del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar. La conducta de los sujetos disciplinados fue calificada como falta disciplinaria grave culposa7.
8. El 23 de noviembre de 2023 8, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla avocó conocimiento del proceso disciplinario, ordenó su trámite a través
4 Cuaderno 1, folios 5560 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación.
Barranquilla avocó conocimiento del proceso disciplinario, ordenó su trámite a través
4 Cuaderno 1, folios 5560 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación. 5 Cuaderno 1, folio 223 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación. 6 Cuaderno 2, folios 124 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación. 7 Cuaderno 2, folio 19 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación. 8 Cuaderno 2, folios 4647 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación.Sancionados: Aracelis López Mejía y otros
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de juicio ordinario previsto en los artículos 225 A y 225 B de la Ley 1952 de 2019 y concedió a los sujetos procesales el término de 15 días para descargos, aportar y solicitar pruebas . Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 28 de noviembre de 20239.
9. El 29 de febrero de 2024 10 se abrió el período probatorio hasta por 90 días, de conformidad con lo establecido en la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021 y el 4 de septiembre de 2024 11, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión.
de conformidad con lo establecido en la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021 y el 4 de septiembre de 2024 11, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión.
10. El 27 de noviembre de 2024 12 la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla, mediante el fallo de primera instancia , declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado contra los señores Johannys Iglesia Herrera, Rosa Elvira Palomino Piñeres, Aracelis López Mejía, Pedro Nel Martínez Garrido en calidad de concejales del municipio de Chimichagua, Cesar, para el momento de los hechos y de la señora Edith Yojana Paba Polo como secretaria general del Concejo Municipal de Chimichagua, Cesar ; en consecuencia, los declaró disciplinariamente responsables de la falta grave culposa endilgada y los sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses.
11. Asimismo, precisó que en el evento de que los disciplinados hubieran cesado sus funciones para el momento de la ejecutoria de fal lo o durante su ejecución, la sanción se convertiría en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta.
12. Finalmente, declaró no probado el cargo disciplinario elevado contra el señor Luis Felipe Gutiérrez Anaya, en calidad de concejal del municipio de Chimichagua, Cesar, y lo absolvió de toda responsabilidad.
13. El 16 de diciembre de 202413, el señor Luis Felipe Ruiz Castrillo, apoderado de los disciplinados, interpuso recurso de apelación, el cual que fue concedido por
Cesar, y lo absolvió de toda responsabilidad.
13. El 16 de diciembre de 202413, el señor Luis Felipe Ruiz Castrillo, apoderado de los disciplinados, interpuso recurso de apelación, el cual que fue concedido por auto del 3 de enero de 2025 14 ante la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de
Servidores Públicos de Elección Popular.
14. El 4 de diciembre de 2025 15, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular , confirmó el fallo de primera instancia proferido el 27 de noviembre de 2024 por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla.
9 Cuaderno 2, folios 4849 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación. 10 Cuaderno 2, folios 6769 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación. 11 Cuaderno 2, folio 114 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación. 12 Cuaderno 2, folios 118131 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación. 13 Cuaderno 2, folios 137141 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación. 14 Cuaderno 2, folio 142 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación . 15 Cuaderno 2, folios 156167 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación.Sancionados: Aracelis López Mejía y otros
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15. Precisó que para los señores Aracelis López Mejía y Pedro Nel Martínez Garrido procedía el recurso de revisión automático e inmediato por cuanto se encuentran en ejercicio de un cargo de elección popular y corrió traslado por el término de 30 días para que ejercieran su derecho de defensa.
16. Frente a los demás sujetos disciplinarios, esto es, Johannys Iglesia Herrera, Rosa Elvira Palomino Piñeres y Edith Yojana Paba Polo , señaló que la ejecutoria procedía de manera inmediata a través de las dependencias competentes, toda vez que el recurso de revisión resultaba improcedente, en razón a que los 2 primeros no ejercen actualmente cargos de elección popular y la señora Paba Polo tampoco ostenta dicha calidad.
17. El 10 de febrero de 202616, el señor Luis Felipe Ruiz Castrillo, apoderado de los disciplinados, presentó escrito de sustentación del recurso extraordinario de revisión.
18. El 12 de febrero de 2026 17, a través de constancia secretarial, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular remitió copia digitalizada e íntegra del expediente disciplinario a esta corporación para el trámite correspondiente.
1.2. La manifestación de impedimento
Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular remitió copia digitalizada e íntegra del expediente disciplinario a esta corporación para el trámite correspondiente.
1.2. La manifestación de impedimento
19. El magistrado Nicolás Yepes Corrales se declaró impedido para conocer del proceso, mediante escrito con fecha del 18 de febrero de 2026, con base en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
De acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 del Código General del Proceso (CGP), me permito manifestar que me encuentro impedido para conocer y decidir el proceso de la referencia, toda vez que en esta causa figura como demandada la Procur aduría General de la Nación, entidad en la que mi cónyuge ocupa el cargo de Procuradora Judicial II y, como tal, le corresponde ejercer las funciones de agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación en los términos que defina el nominador.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 264 de 2000, el ejercicio de las funciones de Agente del Ministerio Publico está clasificado funcionalmente como de dirección y está confiado a los Procuradores Judiciales quienes, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución Política, deben reunir “las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo” y, además,
16 Cuaderno 2, folios 177180 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación.
magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo” y, además,
16 Cuaderno 2, folios 177180 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación. 17 Cuaderno 2, folio 181 del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación .Sancionados: Aracelis López Mejía y otros
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como lo establece el artículo 277 de la Carta, actúan en representación del Procurador General de la Nación en los procesos que les corresponda. (cursiva en el texto original)
En consecuencia, y en atención a los roles y funciones que tiene asignados en esa condición, estimo que se configura el presupuesto establecido en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es “[c]uando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado” . (cursiva en el texto original)
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado” . (cursiva en el texto original)
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
20. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021 18 corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver los impedimentos presentados por los magistrados.
21. El literal b) del numeral 2 del artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 19, de la misma codificación, consagra que le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia sobre los impedimentos que se planteen.
22. De otra parte, el artículo 55 de la Ley 2094 de 202120 establece que las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos
18 ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alg una de las causales señaladas en el artículo anterior [referente a las recusaciones e impedimentos], deberá declararse impedido (…) para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo ace ptará. Cuando se afecte el quorum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de
impedimento. Si lo encuentra fundado, lo ace ptará. Cuando se afecte el quorum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente 19 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (…). 20 ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y losSancionados: Aracelis López Mejía y otros
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extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de
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extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los procuradores delegados, así como de aquellos recursos presentados contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.
23. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Nicolás
Yepes Corrales.
2.2. La configuración de la causal de impedimento
24. De acuerdo con los antecedentes referidos de forma previa, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer el presente trámite, dado que su cónyuge se encuentra vinculada a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial II.
25. Al respecto, el numeral 3 del artículo 130 del CPACA establece lo siguiente:
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
(…)
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. (…)
26. En atención a lo dispuesto por la norma, para la configuración de esta causal
o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. (…)
26. En atención a lo dispuesto por la norma, para la configuración de esta causal es necesario que la persona, en este caso la cónyuge, tenga la condición de servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en la entidad pública.
27. En este sentido, el Decreto 264 de 2000 «[P]or el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público» consagra en su artículo 7 la nomenclatura de los empleos de la Procuraduría General de la Nación e identifica el de procurador judicial II en el nivel profesional con el código 3PJ y grado EC.
Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento.Sancionados: Aracelis López Mejía y otros
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28. No obstante, para efectos de la decisión que se adoptará en esta providencia, es necesario tener en cuenta que el artículo 4 del citado decreto define las funciones
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28. No obstante, para efectos de la decisión que se adoptará en esta providencia, es necesario tener en cuenta que el artículo 4 del citado decreto define las funciones generales en los diferentes niveles jerárquicos y en lo que respecta al nivel directivo
dispone:
NIVEL DIRECTIVO. Comprende los empleos con funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General.
(…)
10. Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley.
29. Sobre el particular, es preciso considerar lo dispuesto en los artículos 27721 y 28022 de la Constitución Política por cuanto los procuradores judiciales II actúan como agentes del Ministerio Público y entre sus funciones se encuentra la de intervenir judicialmente en representación del procurador general de la Nación.
30. Lo anterior, en concordancia con el artículo 4 1 del Decreto Ley 262 de 2000 «[P]or el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan no rmas para su
funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos» que reza:
ARTÍCULO 41. Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas
diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos» que reza:
ARTÍCULO 41. Los procuradores judiciales tienen la condición de agentes del Ministerio Público, para lo cual intervendrán ante las autoridades judiciales indicadas en los artículos siguientes, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y lo dispuesto por el Procurador General. Igualmente, intervendrán en los trámites de conciliación.
31. Con base en esta interpretación armónica, se advierte que los procuradores judiciales II corresponden al nivel directivo, al ejercer funciones delegadas del procurador general de la Nación en calidad de agentes del Ministerio Público, razón por la cual se configura la causal de impedimento alegada por el magistrado Nicolás
21 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del or den jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 22 ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.Sancionados: Aracelis López Mejía y otros
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Yepes Corrales en tanto su cónyuge está nombrada en la entidad demandada en el referido cargo23.
32. Por tal motivo , se declarará fundado el impedimento manifestad o por el referido magistrado y se le separará del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: Declárase fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sepárase del conocimiento del proceso al magistrado Nicolás Yepes
Corrales.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá volver al despacho ponente para el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrado
Magistrada
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrado Magistrada Aclara voto
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.
Magistrado Magistrada Aclara voto
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.
23 Al respecto, se precisa que la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia del 8 de agosto de 2023, resolvió las manifestaciones de impedimento presentadas por la misma razón, por los Consejeros de Estado, doctores Nicolás Yepes Corrales y Freddy Ibarra Martínez, dentro de un recurso extraordinario de revisión. Radicado 11001 -03-15-000-2023-00871-00. En dicho asunto, se declararon fundados los impedimentos formulados, al considerar que se reunían los elementos de la causal invocada (numeral 3 del artículo 130 del CPACA).