CE - Auto interlocutorio 11001031500020260108700
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260108700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01087-00
Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DEL CASANARE
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO QUE ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL
1. El 12 de febrero de 2026, el señor Óscar Javier Araque Garzón, en calidad de gerente del Instituto Financiero de Casa nare, presentó acción de tutela 1 contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la expedición de las providencias del 8 de mayo y del 28 de agosto de 2025, proferidas en el curso del proceso ejecutivo con radicación núm. 85001 -33-33-004-202500172-00.
2. En el escrito de tutela, a título de medida provisional, se solicitó lo siguiente:
“[…] se advierta al Tribunal Administrativo de Casanare, que hasta tanto se defina la presente acción, cese de proferir fallos ratificando la negación de mandamiento de pago solicitada con base en títulos valores pagares, bajo la tesis del título ejecutivo comp lejo y la exigencia del contrato de mutuo escrito.
defina la presente acción, cese de proferir fallos ratificando la negación de mandamiento de pago solicitada con base en títulos valores pagares, bajo la tesis del título ejecutivo comp lejo y la exigencia del contrato de mutuo escrito.
Como prueba de lo expuesto, solicito comedidamente se tenga en cuenta la certificación emitida por la secretaria del Tribunal, que en el lapso desde el 30 de Enero de 2025 a 19 de junio de 2025, se han fallado en contra del IFC por el Tribunal Administrati vo de Casanare DOSCIENTOS DIECINUEVE (219) Procesos ejecutivos”2.
3. El 16 de febrero de 2026 3, por conducto de Secretaría General, el expediente ingresó a este despacho para resolver sobre la admisión del asunto.
CONSIDERACIONES
4. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución
1 Obra en certificado B43AE68ADD8D0ACF C9A6336AC4D18C01 5A2183E56638F2E5 FECB470044476C5E, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Folio 6 del escrito de tutela 3 A las 12:12:58. Índice 4 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01087-00
Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela
2 Política4, 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de
Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela
2 Política4, 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.
5. De igual forma, el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela de la referencia.
6. Ahora bien, el artículo 7 del Decreto 2591 de 19916 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de evitar (i) la violación de derechos fundamentales de manera irreversible; o (ii) la configuraci ón de graves e irreparables daños en estos.
7. Inicialmente, la Corte formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19917. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional reinterpretó dichos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere:
“(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista
fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”8.
8. Con base en lo anterior, el despacho considera que la solicitud de la medida provisional carece de correspondencia con las pretensiones y el objeto de la tutela, que se identifican con lo siguiente: (i) dejar sin efectos los autos del 8 de mayo y del 28 de agosto de 2025, proferidos, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo
4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”. 5 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 6 “Artículo 7. Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá
motivaren la presentación de la solicitud”. 6 “Artículo 7. Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)”. 7 Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.” 8 Corte Constitucional, Auto 554 de 2025 y 846 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01087-00
Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela
3
Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela
3 del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare; (ii) expedir decisiones de reemplazo en las que se libre el mandamiento de pago respectivo; y (iii) otorgue efectos inter comunis a la sentencia de tutela para que se extienda a otros procesos que cursan en los Juzgados Administrativos de Yopal (Casanare).
9. Adicionalmente, la solicitud desborda dicha situación procesal, ya que busca una aplicación general e indeterminada , al tiempo que pretende la adopción de una medida que carece de un verdadero contenido cautelar o de protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, no resulta procedente estudiar siquiera los requisitos de procedencia de la medida provisional, conforme a la jurisprudencia reiterada de
la Corte Constitucional.
10. No obstante, el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, por lo que procederá a admitir la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Óscar Javier Araque Garzón, como gerente del Instituto Financiero del Casanare, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo del
Casanare.
SEGUNDO: NOTIFICAR mediante oficio a la parte accionada para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa.
Casanare.
SEGUNDO: NOTIFICAR mediante oficio a la parte accionada para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa.
Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Banco Caja Social, al Banco Davivienda, al Banco de Bogotá, al Banco AV Villas, al Banco Popular, a Bancolombia, al Banco Agrario de Colombia, al Banco de Occidente, al Banco BBVA , a la Cooperativa Financiera Confiar, al Banco Corpbanca, a Bancoomeva, al tesorero y/o pagador del Departamento de Casanare y al tesorero y/o pagador de la Alcaldía Municipal de Yopal como terceros con interés en las resultas del proceso, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo.
Adicional a ello, por tener interés directo, VINCULAR a los ciudadanos Albeiro Montejo Rojas, Luis Gabriel Ramírez Rodríguez y a los demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado núm. 85001-33-33-004-2025-00172-00/01 para que, de considerarlo necesario, intervengan en la acción de la referencia. Para efectos de la notificación, COMISIONAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal para que, por su conducto, proceda a la notificación de dichos sujetos procesales por el medio que resulte más expedito. Por Secretaría General, LIBRAR
de la notificación, COMISIONAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal para que, por su conducto, proceda a la notificación de dichos sujetos procesales por el medio que resulte más expedito. Por Secretaría General, LIBRAR el oficio correspondiente dirigido al Juzgado quien deberá allegar, en un plazoRadicado: 11001-03-15-000-2026-01087-00
Accionante: Instituto Financiero de Casanare Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela
4 máximo de dos días contados a partir de la notificación de esta providencia, prueba documental que acredite el cumplimiento de lo ordenado.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita en calidad de préstamo y en medio digital el expediente del proceso ejecutivo radicado núm. 85001-33-33-004-2025-00172-00/01.
QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el dieciocho (18) de febrero de 2026, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.
SÉPTIMO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero de Estado (e)
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero de Estado (e)
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.