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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260114800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260114800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Dairo Maestre Miranda

Demandado: Alcaldía de Valledupar Radicación: 11001–03–15–000–2026–01148–00

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01148-00

Demandante: Dairo Maestre Miranda

Demandada: Alcaldía de Valledupar Tema: Acción de cumplimiento

Auto que remite por competencia

El Despacho advierte que en el presente caso el Consejo de Estado carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento de la referencia en primera instancia, de conformidad con los artículos 152.14 y 155.10 de la Ley 1437 de 2011 – en adelante CPACA1, por las siguientes razones:

A través de escrito radicado en la ventanilla virtual de SAMAI, el 14 de febrero de 20262, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997 el señor Dairo Maestre Miranda demandó a la Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte. En la solicitud se pidió que se ordene el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

Maestre Miranda demandó a la Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte. En la solicitud se pidió que se ordene el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

Al respecto , no puede perderse de vista que e l CPACA fijó l as reglas de competencia funcional. Tales atribuciones o poderes «distribuyeron» la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. Según el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, se otorga a los tribunales administrativos la competencia para conocer en primera instancia «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas».

A su turno, el numeral 10 .º del artículo 155 del CPACA, indica que los jueces administrativos conocerán «[d]e los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas » (negrillas del ponente).

En este orden de ideas, se tiene que la demandada es una autoridad del nivel territorial. P or tanto, compete al juzgado administrativo resolver en primera

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Los artículos citados que fueron modificados por los artículos 28 y 30 de Ley 2081 de 2021, respectivamente. Asimismo, el artículo 86 de la citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022].

citada ley modificatoria dispuso que las reglas de competencia tendrán aplicación a partir de su vigencia, esto es, el 25 de enero de 2022]. 2 Índice 2 de SAMAI.Demandante: Dairo Maestre Miranda

Demandado: Alcaldía de Valledupar Radicación: 11001–03–15–000–2026–01148–00

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

instancia la presente acción de cumplimiento y al Tribunal en segunda instancia y no a esta Corporación3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará el envío del expediente digital a los Juzgados Administrativos de Valledupar [reparto], en atención al domicilio que se infiere que corresponde a la parte actora 4, para que , una vez se realice el respectivo reparto a la autoridad judicial a quien corresponda, tramite en primera instancia lo pertinente en cuanto a la acción de cumplimiento5, de conformidad con lo previsto en los numerales 10 del artículo 155 y 10.º del artículo 156 del CPACA y el artículo 3.º de la Ley 393 de 19976. Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en primera instancia, la demanda de cumplimiento que el señor Dairo Maestre Miranda presentó en contra de la Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte.

SEGUNDO. Por Secretaría General, remitir el expediente digital n.º 11001–03–

Dairo Maestre Miranda presentó en contra de la Alcaldía de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte.

SEGUNDO. Por Secretaría General, remitir el expediente digital n.º 11001–03– 15–000–2026–01148–00 a los Juzgados Administrativos de Valledupar [reparto] para que, una vez se realice el respectivo reparto, la autoridad judicial a quien corresponda conocer del asunto tramite lo pertinente en primera instancia sobre la acción de cumplimiento.

TERCERO. Comunicar esta decisión a la parte accionante al correo electrónico que señaló en la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

3 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001 -03-15-000-202203235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022-00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil y 11001-0315-000-2024-00238-00, auto de 22 de enero de 2024, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Se pone de presente que se intentó comunicación telefónica al abonado que se indica en la demanda de cumplimiento y sus anexos, pero no fue posible lograr la comunicación. En todo caso, el domicilio del actor corresponde al municipio de Valledupar tal y como se desprende de los anexos de a demanda radicada por el aplicativo SAMAI. 5 Se pone de presente que de conformidad con el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 «[l]a Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela […]» 6 Sobre el particular, confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado 70001 -23-33-000-2013-00186-01, según la cual, «[…] ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del CPACA (artículos 152 y 155 ), y la competencia territorial , se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado».

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