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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260115100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260115100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01151-00

Accionante: SANTIAGO GAONA LÓPEZ

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL

1. El señor Santiago Gaona López, en nombre propio , instauró acción de tutela1 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, con ocasión de la presunta falta de respuesta de fondo, completa y congruente a las peticiones radicadas el 19 de junio de 2025, el 7 de octubre de 2025 y el 20 de enero de 2026.

2. El 17 de febrero de 20262, el expediente de la referencia ingresó al despacho para conocer sobre su admisión.

3. De acuerdo con los fundamentos de hecho señalados en el escrito de tutela, se advierte que el accionante presentó petición por medios electrónicos en los

siguientes términos:

AUTORIDAD ACCIONADA PETICIÓN Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El demandante solicitó certificación de los tiempos laborados por su señor padre Javier Alberto Gaona Chala Q .E.P.D. y requirió que dicha certificación

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El demandante solicitó certificación de los tiempos laborados por su señor padre Javier Alberto Gaona Chala Q .E.P.D. y requirió que dicha certificación fuera remitida a la Administradora de Fondos de Pensión Colfondos para que fueran tenidas como semanas laboradas por su señor padre.

4. Ahora bien, este despacho reconoce que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional sobre esta disposición, han dado lugar a la construcción de la siguiente regla jurisprudencial aplicable en los casos que involucran la presentación de solicitudes a través de correo electrónico para definir el factor territorial: “se ha definido que procede partir de todos los elementos que reposan en el expediente, [lo que incluye la] verifica[ción de] los efectos de la presunta transgresión a los derechos fundamentales”.3

5. En este sentido, las condiciones particulares de la parte accionante indican que el derecho de acceso a la administración de justicia se maximiza y se refuerza

1 Obra en certificado D215882320B150E6 F8C3360394663733 DA9C42308C6DB646 F3FE775BE03111F7, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Índice 4 de Samai. 3 Corte Constitucional Autos 213 de 2025, 1669 y 1668 de 2024, y 210 de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01151-00

Accionante: Santiago Gaona López Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de tutela

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Accionante: Santiago Gaona López Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de tutela

2 cuando se permite su ejercicio en el lugar en que se dispuso la comunicación del derecho de petición y la notificación de las decisiones que se emitan en el presente trámite de tutela, esto es, en el municipio de Cartago, Valle del Cauca4.

6. Bajo estos supuestos, de conformidad con los antecedentes descritos y en virtud del principio de inmediación que soporta el factor territorial, la acción de tutela bajo estudio debe ser conocida por los jueces constitucionales del municipio de Cartago, Valle del Cauca, toda vez que corresponde al lugar en donde presuntamente ocurre la violación o amenaza o se extienden los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados. Esta norma, por tratarse de orden público, es obligatoria para todos los destinatarios5.

7. Finalmente, en virtud de que el actor presentó el escrito de amparo a través del aplicativo Samai de esta Corporación, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20 -11653 de 28 de octubre de 2020 6, corresponde remitir el expediente a la oficina de reparto para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartago (reparto), con el objetivo de que se trámite la primera instancia en esta misma especialidad por parte de la aut oridad judicial competente, según el factor territorial 7. En vista de que cualquier otro criterio distinto a los aquí expuestos se relaciona con las reglas de reparto y éstas no ostentan la entidad de provocar conflictos de competencia, el

de la aut oridad judicial competente, según el factor territorial 7. En vista de que cualquier otro criterio distinto a los aquí expuestos se relaciona con las reglas de reparto y éstas no ostentan la entidad de provocar conflictos de competencia, el juzgado administrativo que reciba el reparto de esta demanda de tutela no podrá negar el conocimiento de la solicitud de tutela con fundamento en pautas de reparto o soslayando el precedente constitucional en la materia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Por factor de competencia territorial , REMITIR, por conducto de la Secretaría General a la mayor brevedad posible , la presente actuación a los Juzgados Administrativos de Cartago, Valle del Cauca (reparto), para que avoquen su conocimiento.

SEGUNDO: COMUNICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

4 A partir de los elementos que reposan en el expediente, no es posible concluir que el accionante autorizó ser notificado de la respuesta de sus peticiones en una dirección electrónica, toda vez que no se anexan las peticiones interpuestas ni la respuesta esta. Adicionalmente, en el escrito de tutela, el accionante informa que su dirección física es en el municipio de Cartago, Valle del Cauca. Por este motivo, se infiere que esta es la dirección donde debían ser no tificadas las respuestas a las peticiones del señor Santiago Gaona López. 5 En el escrito de tutela el actor no propone argumento alguno respecto de la posibilidad de que esta Corporación conozca del presente asunto en lugar de los jueces de la ciudad donde ocurre la

peticiones del señor Santiago Gaona López. 5 En el escrito de tutela el actor no propone argumento alguno respecto de la posibilidad de que esta Corporación conozca del presente asunto en lugar de los jueces de la ciudad donde ocurre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales . Al respecto, ver Corte Constitucional autos 387 de 2025 y 326 de 2018. 6 “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 7 El accionante presentó la acción de tutela a trav és de la ventanilla virtual de samai. El número de la solicitud corresponde a 22042.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01151-00

Accionante: Santiago Gaona López Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de tutela

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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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