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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260115400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260115400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-15-000-2026-01154-001

Accionante : Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS)

Accionado : Consejo Nacional Electoral (CNE) Acción : Tutela Decisión : Remite por competencia

Mediante la acción de la referencia, el Movimiento Alternativo Indígena y SocialMAIS, qu e actúa por medio de apoderado judicial , demanda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, participación política , igualdad y «representación auténtica de las comunidades indígenas», presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

En consecuencia, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS […] las Resoluciones 0771 de 2026 y 0882 de 2026, únicamente en cuanto negaron la revocatoria de la inscripción y mantuvieron vigente la candidatura del ciudadano RUBÉN MARINO BORJE a la circunscripción especial indígena del Senado de la República, por configurarse falsa motivación y defecto fáctico, con desconocimiento de precedente vinculante relativo al requisito indefectible de refrendación ministerial del certificado de liderazgo indígena (art. 171 C.P.)».

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 3) del

Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 3) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20213, prevé:

[…]

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y

1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01154-00

Accionante: Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS)

Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE

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Accionante: Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS)

Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE

2 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Énfasis propio)

Con fundamento en la normativa citada y, en razón a que la entidad demandada es el Consejo Nacional Electoral (CNE) , se colige que las autoridades judiciales competentes para asumir el conocimiento del asunto en primera instancia son los Tribunales Administrativos.

Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional4 ha indicado:

[…] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración 5; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6. (Énfasis propio)

Conforme a lo anterior y, de acuerdo con el escrito de tutela, se observa que el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la vulneración de los derechos del

repercutió la vulneración que se busca contrarrestar6. (Énfasis propio)

Conforme a lo anterior y, de acuerdo con el escrito de tutela, se observa que el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la vulneración de los derechos del accionante es Bogotá7, razón por la cual, la competencia para conocer del presente asunto recae en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 19918.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

DISPONE:

PRIMERO. REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la presente acción de tutela incoada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), para que se realice el respectivo reparto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

4 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 025 de 1997. 6 Ibidem. 7 Dado que allí el apoderado de la entidad accionante tiene su domicilio.

8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01154-00

Accionante: Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS)

Accionado: Consejo Nacional Electoral - CNE

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

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