CE - Auto interlocutorio 11001031500020260117500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260117500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiseis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-01175-00 Demandante: JULIÁN ALBERTO SÁNCHEZ ÁNGULO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ADMITE ACCIÓN DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor Julián Alberto Sánchez Ángulo presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del mínimo vital, dignidad humana, trabajo, igualdad y confianza legítima. Como medida provisional, solicitó que se suspendan de manera inmediata los efectos del auto del 12 de febrero de 2026, proferido por dicha autoridad en el marco del proceso de nulidad con radicación no. 11001-03-25-000-2026-00004-00, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del Decreto no. 1469 de 2025, que fijó el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026, en los siguientes términos: “Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de medidas provisionales en sede de tutela, solicito se decrete como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos del auto interlocutorio proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en lo relativo a la orden que fija un salario mínimo transitorio o provisional y a la suspensión del salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, por cuanto la ejecución de dicha decisión puede generar perjuicios
proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en lo relativo a la orden que fija un salario mínimo transitorio o provisional y a la suspensión del salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, por cuanto la ejecución de dicha decisión puede generar perjuicios inmediatos derivados de la disminución del ingreso real de los trabajadores que devengan el salario mínimo. Una reducción en sus efectos económicos impacta directamente su capacidad de pago en obligaciones básicas que ya fueron ajustadas conforme al salario mínimo legal mensual vigente del año 2026 (…)”.2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01175-00 Actora (a): Julián Alberto Sánchez Ángulo Acción de tutela Sobre el particular, conviene precisar que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez de tutela a adoptar medidas provisionales cuando resulten indispensables para la protección inmediata de un derecho fundamental y exista amenaza grave e inminente, facultad que, por su carácter excepcional, debe ejercerse con especial prudencia. La jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha potestad exige la verificación concurrente de presupuestos estrictos, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad, ii) que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada. En seguida, se explicará el alcance de tales requisitos1. Cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, el estándar se torna aún más riguroso, en consideración a la necesidad de preservar la autonomía judicial, la garantía del juez natural y la estabilidad institucional de las decisiones judiciales, de modo que la medida provisional no puede convertirse en instrumento para anticipar el juicio de procedencia ni en mecanismo para sustituir transitoriamente al juez competente. En el asunto bajo examen, este despacho no evidencia, en esta etapa
y la estabilidad institucional de las decisiones judiciales, de modo que la medida provisional no puede convertirse en instrumento para anticipar el juicio de procedencia ni en mecanismo para sustituir transitoriamente al juez competente. En el asunto bajo examen, este despacho no evidencia, en esta etapa preliminar, la configuración manifiesta de un defecto ostensible que permita inferir una vulneración directa e inmediata de los derechos fundamentales invocados, pues la providencia cuestionada constituye una decisión motivada, adoptada dentro del trámite regular del medio de control correspondiente y en desarrollo de las facultades cautelares previstas por el ordenamiento. El actor tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza suya, ya que no demostró una afectación individualizada, cierta, grave y de imposible reparación, sin que la incidencia general de la decisión judicial pueda equipararse, 1 En el auto auto 1368 de 2024 la Corte Constitucional explicó, enotras palabras que la adopción de una medida provisional exige, en primer término, que exista una vocación aparente de viabilidad, es decir, que la solicitud esté sustentada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables que permitan inferir, prima facie, la apariencia de buen derecho, sin que en esta fase se requiera acreditar con certeza la vulneración alegada, pero sí un principio de veracidad apoyado en las circunstancias del expediente y en argumentos jurídicos plausibles. En segundo lugar, debe verificarse un riesgo probable de afectación derivado del transcurso del tiempo, lo que supone constatar que la falta de la medida pueda tornar ineficaz la decisión final por
la inminencia y gravedad del daño. Finalmente, la orden cautelar no puede resultar desproporcionada, lo que impone realizar una ponderación entre los derechos e intereses comprometidos, a fin de evitar que la medida cause un perjuicio grave o irreparable superior al que pretende evitar.3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01175-00 Actora (a): Julián Alberto Sánchez Ángulo Acción de tutela por sí misma, a la configuración de un daño constitucionalmente relevante que exija la intervención urgente del juez de tutela. Adicionalmente, no se advierte una situación de urgencia que torne indispensable la adopción de una orden anticipada, toda vez que la controversia principal continúa su trámite ante el juez natural, escenario procesal idóneo para resolver de manera definitiva la legalidad del acto suspendido. Debe resaltarse, además, que el debate planteado supera el interés estrictamente individual del accionante y tiene proyección nacional, en cuanto compromete la validez de un acto administrativo de alcance general con incidencia económica y social, circunstancia que exige que su definición se adopte mediante un estudio integral de fondo. En consecuencia, se negará la solicitud al no acreditarse la concurrencia de los presupuestos estrictos que habilitan la adopción de medidas provisionales en sede de tutela contra providencia judicial. Adicionalmente, resulta necesario contar con el informe de las autoridades demandadas y de los terceros con interés, así como con las pruebas que se pretendan hacer valer, con el fin de determinar si existe una afectación flagrante de los derechos invocados –la cual no se advierte prima facie–, análisis que corresponde efectuar en la decisión de fondo. En consecuencia, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos
la decisión de fondo. En consecuencia, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por el señor Julián Alberto Sánchez Ángulo en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales del mínimo vital, dignidad humana, trabajo, igualdad y confianza legítima.4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01175-00 Actora (a): Julián Alberto Sánchez Ángulo Acción de tutela 2°) Notifíquese al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 3º) Por considerar que les asiste interés jurídico en el proceso vincúlese y notifíquese a los señores Carlos Francisco Soler Peña, Juan Diego Muñoz Cossio, Hamilton Gutiérrez Torres; Germán Eduardo Castro Marín, Esteban Gómez Manrique, Carlos Mario Salgado Morales, Luis Guillermo Vélez Álvarez, Samuel Isaac Mendoza Pérez, Juan Esteban Gómez Bernal, Sebastián Hoyos Bejarano, Leonardo Aristizabal Zuluaga, Efrain Alonso López Rojas, Oscar Enrique Solaez de la Hoz, Gerardo Andrés
Salazar López, Jorge Alberto Restrepo Torres, Andrés Felipe Giraldo Palomino, Juan Pablo Liévano, Heimy Blanco Navarro y Alejandro Linares Cantillo y a la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios (FENALCO) y a la Federación Colombiana de Entidades Autorizadas para la Afiliación Colectiva de Trabajadores Independientes al Sistema de Seguridad Social Integral, quienes actuaron como demandantes en el proceso ordinario; a los señores Daniel Esteban Tique Giraldo, Humberto Jairo Jaramillo, Julián Esteban Torres Corchuelo, Edwin Arnold Moreno Castiblanco, Orlando Augusto Ocampo Herrera, John Alejandro Ortega Castellanos, María Belén Hernández Aldana, Sandra Liliana Pinto, Luisa Patricia Mora Rico, Marcela Manzano Macías, Marco Antonio Vásquez, Sergio Manzano Macías, quienes actuaron como coadyuvantes de la partes demandante y demandada, y a los ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social y Trabajo, así como a los miembros de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (CPCPSL), a los integrantes de la Junta Directiva del Banco de la República, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, al presidente de la República y a la directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE). 4º) Niégase la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas previamente. 5°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01175-00 Actora (a): Julián Alberto Sánchez Ángulo Acción de tutela 6°) Infórmase a las partes
mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01175-00 Actora (a): Julián Alberto Sánchez Ángulo Acción de tutela 6°) Infórmase a las partes demandadas y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 7º) Por Secretaría General solicítese a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado que remita de manera urgente copia magnética del expediente correspondiente al proceso de nulidad con radicación no. 11001-03-25-000-2026-00004-00. 8°) Ténganse como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.