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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260119200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260119200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01192-00

Accionante: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Accionante: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

POPAYÁN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL

1. La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela1 contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Décimo Mixto Administrativo del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como de los principios consti tucionales de buena fe y confianza legítima. Lo anterior, con ocasión del trámite impartido dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 19001-33-33-008-2016-00051-00.

2. Refiere la parte accionante que las autoridades judiciales accionadas registraron en el “sistema de consulta de la Rama Judicial información errada del proceso que conllevo a la no presentación del recurso de apelación y la consecuente ejecutoria de la sentencia de primera instancia”2. Al respecto, sostiene que la duplicidad en el registro de las actuaciones procesales por fuera del expediente generó confusión y

conllevo a la no presentación del recurso de apelación y la consecuente ejecutoria de la sentencia de primera instancia”2. Al respecto, sostiene que la duplicidad en el registro de las actuaciones procesales por fuera del expediente generó confusión y llevó a la cartera ministerial a incurrir en error, al confiar en que la información disponible en el aplicativo dispuesto para tal fin era correcta.

3. El 18 de febrero de 20263, el expediente de la referencia ingresó al despacho para conocer sobre su admisión.

4. De acuerdo con los antecedentes descritos, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del principio de inmediación que soporta el factor territorial, la acción de tutela bajo estudio debe ser conocida por los jueces constitucionales de Popayán. Lo anterior, por cuanto corresponde al lugar en donde presuntamente ocurre la violación o amenaza o se extienden los efectos de la vulneración del derecho fundamental antes mencionado4.

1 Obra en certificad o 4DF217D7371DC211 7A1AFAE09148D93F 0FE1099AC665B77B 19842B655FF1BCFD, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Folio 1 del escrito de tutela. 3 Ver índice 4 de Samai. 4 De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la parte accionante afirma que el medio de control bajo el radicado núm. 19001-33-33-008-2016-00051-00 cursa actualmente en el circuito judicial de Popayán y que los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda de reparación directa, promovida por la señora María Herminia Perdomo y otros , ocurrieron el 17 de

circuito judicial de Popayán y que los hechos que dieron lugar a la presentación de la demanda de reparación directa, promovida por la señora María Herminia Perdomo y otros , ocurrieron el 17 de noviembre de 2013 en el municipio de Caloto, Cauca. Frente a ello, este despacho reconoce que elRadicación: 11001-03-15-000-2026-01192-00

Accionante: Ministerio de Relaciones Exteriores Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y otro Referencia: Acción de tutela

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5. La norma precitada, por tratarse de orden público, es obligatoria para todos los destinatarios5.

6. Así las cosas, en atención a que la parte actora presentó el escrito de amparo a través del aplicativo Samai de esta Corporación, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 20206, corresponde remitir el expediente a la oficina de reparto para el Tribunal Administrativo del Cauca, con el objetivo de que se tramite la primera instancia en esta misma especialidad por parte de la autoridad judicial competente, según el factor territorial7. En vista de que cualquier otro criterio distinto a los aquí expuestos se relaciona con las reglas de reparto y éstas no ostentan la entidad de provocar conflictos de competencia, el despacho judicial que reciba el reparto de esta demanda de tutela no pod rá negar el conocimiento de la solicitud con fundamento en pautas de reparto o soslayando el precedente constitucional en la materia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

reciba el reparto de esta demanda de tutela no pod rá negar el conocimiento de la solicitud con fundamento en pautas de reparto o soslayando el precedente constitucional en la materia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Por factor de competencia territorial, REMITIR, por conducto de la Secretaría General, a la mayor brevedad posible, la presente actuación al Tribunal Administrativo del Cauca (reparto), para que avoque su conocimiento.

SEGUNDO: COMUNICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como la interpretación de esta disposición ha realizado la Corte Constitucional, ha permitido consolidar la siguiente regla jurisprudencial para definir el factor territorial en acciones de tutelas contra providencias judiciales o el trám ite que conduce a la expedición de est as: resulta determinante el lugar que se relaciona con el objeto material del proceso; donde este se tramita , si aún está en curso; o el sitio en el que aquel se adelantó. Ver, Corte Constitucional, Auto 326 de 2018. 5 En la demanda la parte actora no propone argumento alguno respecto de la posibilidad de que esta Corporación conozca del presente asunto en lugar de los jueces de l lugar donde ocurre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, ver Corte Constitucional Auto 387 de 2025. 6 “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, ver Corte Constitucional Auto 387 de 2025. 6 “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 7 La parte accionante presentó la acción de tutela a través del aplicativo Samai y se identifica con el número 22059.

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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