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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260119900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260119900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: Accionante:

Accionados:

Acción:

11001 03 15 000 2026 01199 00 Luz Marina Pacheco Polo Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Acción de tutela

Auto que admite y niega medida provisional

1. Admisión de la acción de tutela

Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 20261, la señora Luz Marina Pacheco Polo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 19 de febrero de 2019 y el 22 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo y la Sala Tercera de Decisión Oral d el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 70001 33 33 004 2018 00221 00/012.

Dado que la solicitud cumple con los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, será admitida.

2. Solicitud medida provisional

En el acápite del escrito de tutela denominado “ PRETENSIONES”, la parte accionante solicitó, entre otras cosas, lo siguiente3:

8. DECRETAR, como medida provisional, si el despacho lo estima necesario para

2. Solicitud medida provisional

En el acápite del escrito de tutela denominado “ PRETENSIONES”, la parte accionante solicitó, entre otras cosas, lo siguiente3:

8. DECRETAR, como medida provisional, si el despacho lo estima necesario para evitar un perjuicio irremediable, la adopción de medidas inmediatas por parte de COLPENSIONES destinadas a asegurar mi subsistencia mientras se decide de fondo la tutela, tales como la priorización del trámite, el pago transitorio o cualquier otra garantía que el juez constitucional considere idónea, en atención al carácter alimentario del derecho pensional y a la afectación actual y continuada que padezco.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público.

1 El expediente ingresó al despacho el 18 de febrero de 2026. Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 0 1199 00. 2 Promovida por la hoy accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo Privado de Pensiones Protección. 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso

Colpensiones y el Fondo Privado de Pensiones Protección. 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 01199 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01199 00

Accionante: Luz Marina Pacheco Polo

Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño4.

Adicionalmente, también ha precisado que5:

La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final.

En el caso bajo examen, la medida provisional solicitada pretende que se ordene a Colpensiones adoptar medidas inmediatas de subsistencia de la accionante, orientados

público, que no podría ser corregido en la sentencia final.

En el caso bajo examen, la medida provisional solicitada pretende que se ordene a Colpensiones adoptar medidas inmediatas de subsistencia de la accionante, orientados a que se le reconozca un pago transitorio pensional, mientras se resuelve de fondo la presente tutela.

Al respecto, el despacho advierte que no hay lugar acceder a dicha solicitud , debido a que la acción de tutela se dirige en contra dos providencias judiciales, y no en contra de alguna actuación puntual de Colpensiones. Lo anterior implica que la solicitud de amparo proceda de manera excepcional, por lo que es necesario examinar en el fallo si están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de estar reunidos el juez constitucional estaría habilitado para examinar de fondo los defectos que se le endilgan a la sentencia controvertida , especialmente si se trata de una sentencia proferida en una acción de tutela. Por lo tanto, se negará la medida cautelar solicitada.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Marina Pacheco Polo en contra del Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral y del

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR, por el medio más expedito y eficaz , al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR, por el medio más expedito y eficaz , al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo , con el fin de que rinda n un informe de la presente tutela y allegue n los documentos que pretenda n hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

CUARTO: VINCULAR por tener interés en el resultado del proceso, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Fondo Privado de Pensiones Protección, para lo cual deberá comunicárseles sobre la presente acción de tutela con el fin de que,

4 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014. 5 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001 03 15 000 2026 01199 00

Accionante: Luz Marina Pacheco Polo

Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

si a bien lo consideran, rindan un informe y alleguen los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo

QUINTO: Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante.

SEXTO: Requerir al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que alleguen copia digital

aportadas por la parte accionante.

SEXTO: Requerir al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 70001 33 33 004 2018 00221 00/01.

SÉPTIMO: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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