CE - Auto interlocutorio 11001031500020260121500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260121500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01215-00
Accionante: Cristina Luna Upegui.
Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –
Subsección E.
Derechos: Debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia. Entre otros.
Tema: Admite tutela y niega medida provisional
Por reunir los requisitos legales, SE ADMITIRÁ la acción de tutela que instaura la señora Cristina Luna Upegui , en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E; en relación con la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025 y el auto que negó su aclaración dentro del expediente con radicado 11001-33-35-028-2025-00373-01.
Solicitud de medida provisional
Como medida provisional solicitó «suspender los efectos interpretativos de las afirmaciones cuestionadas, para evitar perjuicios irreparables al derecho fundamental a la educación.»
CONSIDERACIONES
El artículo 7 ° del Decreto 2591 de 1991 se ñala que la medida provisional está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos:
dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos:
«(…) Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.2
Radicado: 11001 03 15 000 2026-01215-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante. (...)".
El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. (...)».
No resulta procedente restarle efectos a la s decisiones cuestionadas sin que se haya realizado un análisis de fondo del asunto y cuando no se avizora una situación de urgencia que no pueda esperar el trámite sumario de la acción de tutela.
Por lo anterior, se hace necesario surtir el trámite correspondiente para finalmente adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Por las razones expuestas, se
RESUELVE
Por lo anterior, se hace necesario surtir el trámite correspondiente para finalmente adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Por las razones expuestas, se
RESUELVE
Primero: ADMITIR la acción de tutela que instaura la señora Cristina Luna Upegui, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –
Subsección E.
Segundo: Vincular como terceros interesados a la Secretaría de Educación Distrital
– Bogotá D.C, a la Alcaldía Local de Teusaquillo – Dirección Local de Educación de Teusaquillo, al Colegio Bilingüe San Ángel Salitre S.A.S y al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; quienes podrán intervenir en el trámite de la acción de tutela, si a bien lo tiene n.
Tercero: Notificar a la entidad accionada y a los vinculados; remitiendo copia de la solicitud de tutela y sus anexos, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y advirtiéndoles que pueden ejercer su derecho de defensa, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
Cuarto: Se requiere al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que envíe, con destino a este despacho, copia del expediente de la acción de cumplimiento con radicado 11001-33-35-028-2025-00373-00/013
Radicado: 11001 03 15 000 2026-01215-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001 03 15 000 2026-01215-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto: NO DECRETAR la medida provisional solicitada por la accionante, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente