CE - Auto interlocutorio 11001031500020260123700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260123700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-01230-00 (1905)
Accionante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón
Accionado: Distrito de Bogotá, Secretaría Distrital de Hacienda
Auto que declara la nulidad y ordena a la secretaría
El despacho procede a resolver lo pertinente en este trámite constitucional, remitido para conocer de la acción de tutela que presentó el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón contra del Distrito de Bogotá, Secretaría Distrital de Hacienda.
1. Antecedentes
1.1. Solicitud de tutela
1. El señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad jurídica , que consideró vulnerados con ocasión de las actuaciones surtida s al interior del proceso de cobro coactivo identificado con radicado núm. 202408308100139857.
1.2 Solicitud de medida provisional
2. La parte accionante solicitó que se suspendan los efectos de las actuaciones administrativas adelantadas por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá relacionadas con el embargo, retención o afectación de sus salarios, prestaciones
2. La parte accionante solicitó que se suspendan los efectos de las actuaciones administrativas adelantadas por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá relacionadas con el embargo, retención o afectación de sus salarios, prestaciones sociales y cuentas de nómina vinculadas al proceso de cobro coactivo núm.
202408308100139857.
3. Para justificar su solicitud, expuso que : i) la ejecución coactiva compromete directamente su mínimo vital, ii) el conflicto de competencia hace ineficaz, en el corto plazo, el medio ordinario de defensa y iii) el daño que se produciría mediante el embargo continuado es grave, actual e irreparable.Radicado: 05001-23-33-000-2026-01237-00
Accionante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón
Accionado: Distrito de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital
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1.3. Hechos relevantes y pretensiones
4. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, inició proceso de cobro coactivo en contra del señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón, con el fin de recaudar la suma de $125.067.605 correspondientes a la liquidación de mayores valores salariales pagados, con fundamento en lo dispuesto en las resoluciones 13527 del 25 de noviembre de 2021, 303 del 20 de enero de 2023 y 1364 del 17 de mayo de 2023.
5. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, mediante la Resolución 24667 del 10 de septiembre de 2025 rechazó las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución coactiva, con base, entre otros, en que no existía auto admisorio de la
10 de septiembre de 2025 rechazó las excepciones propuestas y ordenó continuar con la ejecución coactiva, con base, entre otros, en que no existía auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, en su criterio, no se configuraba la excepción de p leito pendiente prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario.
6. El señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto se le asignó al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, que por auto del 7 de octubre de 2024 remitió el expediente a los despachos de la Sección Cuarta de los juzgados administrativos de Bogotá.
7. El Juzgado Treinta y Nueva Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 15 de noviembre de 2024, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo correspondiente.
8. Con base en este contexto, el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón presentó acción de tutela, con el propósito de que se ordenara a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, Subdirección de Cobro No Tributario , Oficina de Gestión de Cobro, que disponga la suspensión inmediata y total del proceso administrativo de cobro coactivo núm. 202408308100139857, como medida transitoria, hasta que:
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelva el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 39 y 25 Administrativos de Bogotá.
2. El juez natural competente decida sobre la admisión de la demanda de
1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelva el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 39 y 25 Administrativos de Bogotá.
2. El juez natural competente decida sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie acerca de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo.
9. Asimismo, pidió que se dejen sin efecto todas las medidas cautelares de embargo de salarios, cuentas de nómina y demás ingresos laborales que se hayan decretado en el marco del proceso de cobro coactivo, y que se proceda al desembargo inmediato de los dineros retenidos, en protección de su mínimo vital y el de su familia.Radicado: 05001-23-33-000-2026-01237-00
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1.3. Tramite procesal
10. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que por auto del 5 de enero de 2026 admitió la tutela . Posteriormente, mediante fallo de 7 de enero de 2026 , la declaró improcedente. Contra dicha decisión la parte actora presentó escrito de impugnación.
11. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través de providencia del 17 de febrero de 2026, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado , al
Bogotá, a través de providencia del 17 de febrero de 2026, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado , al considerar que el análisis de las situaciones en las que el accionante sustentó la vulneración de sus derechos implicaba una valoración de las actuaciones surtidas por los juzgados administrativos y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en e l marco del conflicto negativo de competencias. En este sentido, concluyó que carecía de competencia para decidir el asunto.
2. Consideraciones
2.1 Competencia
12. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. La nulidad en acciones de tutela.
13. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y que impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen1.
14. En este orden, la Corte ha precisado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP),
las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen1.
14. En este orden, la Corte ha precisado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela.
15. Así pues, en atención a lo dispuesto en el Código General del Proceso 2, la Corte se ha pronunciado sobre la nulidad de lo actuado en múltiples procesos de tutela, con ocasión de la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo
1 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. 2 Antes Código de Procedimiento CivilRadicado: 05001-23-33-000-2026-01237-00
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133 ibidem, por: (i) la indebida notificación de las partes 3, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia4 y (iii) la pretermisión de instancia5.
16. De esta manera, la Corte Constitucional ha señalado que: «[l]as nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – sanción – de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso […]»6
les ha atribuido la consecuencia – sanción – de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso […]»6
17. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, también ha establecido que «[e]l artículo 29 de la Constitución prevé un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”»7.
18. De este modo, al alto tribunal constitucional precisó que: «[e]l juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición», por lo que el desconocimiento de este presupuesto puede derivar e n una irregularidad que vulnera el debido proceso.
3. Caso concreto
3.1. Nulidad de lo actuado
19. En el asunto bajo estudio, se observa que el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió y profirió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón ; sin embargo, al examinar el escrito de tutela se advierte que los argumentos y pretensiones de la solicitud de amparo , si bien se dirigen expresamente contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá con ocasión de l
Alexander Gaitán Rondón ; sin embargo, al examinar el escrito de tutela se advierte que los argumentos y pretensiones de la solicitud de amparo , si bien se dirigen expresamente contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá con ocasión de l trámite de cobro coactivo , también involucran actuaciones adelantadas por los despachos judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
20. En efecto, el estudio de la tutela referida comporta examinar el trámite relacionado con el conflicto negativo de competencia suscitado entre dos juzgados administrativos, que, en principio , fue remitido a consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el año 2024, sin que a la fecha exista decisión definitiva que lo dirima.
3 Véanse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 287 de 2001, Auto 315 de 2006, Auto 360 de 2015, y Auto 002 de 2017. 4 Auto 596 de 2017. 5 Véanse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 026 de 1996, Auto 188 de 2003, y Auto 123 de 2009, 6 Corte Constitucional, sentencia T-165 de 2010, criterio reiterado en sentencias T – 661 de 2014, SU – 116 de 2018, entre otros. 7 Corte Constitucional, T-916 de 2014 criterio reiterado en sentencia SU-453 de 2019.Radicado: 05001-23-33-000-2026-01237-00
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21. En este orden, conviene precisar que la competencia en primera instancia para
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21. En este orden, conviene precisar que la competencia en primera instancia para tramitar y decidir este asunto recae en el Consejo de Estado, de conformidad con dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 8, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual establece lo siguiente:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
22. En efecto, la reglamentación de la tutela permite inferir con claridad que le corresponde conocer al superior jerárquico las acciones constitucionales dirigidas en contra de las providencias proferidas por la respectiva autoridad judicial accionada. Esto, en virtud del principio de juez natural y en atención a que los asuntos deben ser repartidos con respeto a la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción.
23. Así pues, comoquiera que en el presente asunto se cuestionan actuaciones de autoridades judiciales dentro de las que se cita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este despacho considera que esta corporación es competente para tramitar y resolver la tutela promovida por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón.
24. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con función de
24. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 5 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, inclusive.
3.2. Medida provisional
25. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19919, norma según el cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad».
26. De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» ( fumus boni iuris )10; ii)
8 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre
9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional».Radicado: 05001-23-33-000-2026-01237-00
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que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)11; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente12.
27. Asimismo, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida13.
28. En el caso bajo estudio, la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos de suspendan los efectos de las actuaciones administrativas adelantadas por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá relacionadas con el embargo, retención o
28. En el caso bajo estudio, la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos de suspendan los efectos de las actuaciones administrativas adelantadas por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá relacionadas con el embargo, retención o afectación de sus salarios, prestaciones sociales y cuentas de nómina vinculadas al proceso de cobro coactivo núm. 202408308100139857.
29. Al respecto, se advierte que la parte actora en el acápite de la medida provisional no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a demostrar el perjuicio irremediable alegado, puesto que se limitó a mencionar que las decisiones adoptadas por la administración distrital vulneraban su derecho al mínimo vital , sin acreditar de qué manera se afectaba su calidad de vida con las actuaciones cuestionadas.
30. En efecto, de los documentos aportados al plenario no es posible evidenciar cuáles son los ingresos percibidos por el actor para su sostenimiento básico y el de su familia ni se acreditó la existencia de una medida cautelar decretada, vigente y practicada , que afecte su subsistencia.
31. Bajo este contexto, no es posible advertir una situación concreta que amenace o vulnere los derechos fundamentales del tutelante, por lo que los cuestionamientos dirigidos en contra de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá deben analizarse en el instante en que se profiera la decisión que defina esta acción, toda vez que los elementos aportados con la solicitud de amparo no son suficientes para verificar si la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos de la entidad tutelante.
elementos aportados con la solicitud de amparo no son suficientes para verificar si la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos de la entidad tutelante.
32. Así las cosas, en esta etapa del trámite constitucional, no es posible establecer un hecho concreto que amenace las garantías constitucionales invocadas por el accionante y que, por ende, requiera una actuación inmediata del juez constitucional, sin garantizar previament e los derechos de defensa y contradicción de la autoridad
11 Auto A-259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la juris prudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 12 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicia l no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano.
es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 13 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022.Radicado: 05001-23-33-000-2026-01237-00
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accionada y conocer el informe que presenten respecto de los hechos y argumentos de la tutela.
33. Por lo expuesto, el despacho destaca que el accionante no aportó elementos que permitan evidenciar la existencia de un perjuicio real, ni las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención del juez constitucional. Esto, sin esperar la decisión de fondo correspondiente en esta acción constitucional, la cual, por su naturaleza, es preferente y sumaria.
34. En consecuencia, lo planteado por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón debe ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia que corresponda emitir al momento de resolver la solicitud de amparo.
34. En consecuencia, lo planteado por el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón debe ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia que corresponda emitir al momento de resolver la solicitud de amparo.
35. Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada.
3.3 Admisión de la tutela
36. En atención a los principios de celeridad y economía procesal y p or reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 14 y 799 de 2025 y, el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.
Por las razones expuestas, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
Resuelve
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia, a partir del auto del 5 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá , inclusive, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Admitir la acción de tutela que presentó el señor Fraydique Alexander Gaitán Rondón, en contra del Distrito de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital.
Tercero: Vincular al presente trámite constitucional, como terceros con interés a l
Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, al Juzgado Treinta y Nueve
Tercero: Vincular al presente trámite constitucional, como terceros con interés a l Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
14 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicado: 05001-23-33-000-2026-01237-00
Accionante: Fraydique Alexander Gaitán Rondón
Accionado: Distrito de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital
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Cuarto: Ordenar que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contados desde la respectiva notificación. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
Quinto: Negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
Quinto: Negar la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
Sexto: Tener como pruebas, con el valor legal que les corresponde, los documentos aportados con el escrito de tutela.
Séptimo: Requerir al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá , para que remita, en medio digital, los expedientes con radicados núm. 11001-33-35-025-2024-00001-00 y 11001-33-37-0392024-00358-00, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
Octavo: Mantener el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas y cumplan los requerimientos realizados y los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
(Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx