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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260124500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260124500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01245-00

Accionante: NIDIA MENDOZA MONTOYA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL

1. El 17 de febrero de 2026, la señora Nidia Mendoza Montoya , por medio de apoderado, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo digno y a la seguridad social. Lo anterior, con ocasión de la expedición de: i) el fallo del 24 de julio de 2025 y ii) el auto del 4 de febrero de 2026, ambos proferidos en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-012-2020-00115-02.

2. En el escrito de tutela, a título de medida provisional, se solicitó lo siguiente

(transcripción literal, con posibles errores incluidos):

“[…] se suspenda el cumplimiento de la sentencia y se ordene a la Red de Salud del Oriente E.S.E. que SUSPENDA cualquier acto de cumplimiento de la sentencia accionada hasta tanto se resuelva la presente tutela, a fin de

“[…] se suspenda el cumplimiento de la sentencia y se ordene a la Red de Salud del Oriente E.S.E. que SUSPENDA cualquier acto de cumplimiento de la sentencia accionada hasta tanto se resuelva la presente tutela, a fin de evitar que se consolide el perjuicio irremediable”2.

3. El 18 de febrero de 2026 3, por conducto de Secretaría General, el expediente ingresó a este despacho para resolver sobre la admisión del asunto.

CONSIDERACIONES

4. Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política4, 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.

1 Obra en certificado E4391E583A35FDF0 62126DF82C3C4E42 7E242B279B6EE1FB F59CB6B5FE720CD6, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Folio 20 del escrito de tutela. 3 Ver índice 3 de Samai. 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”. 5 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,

que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”. 5 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01245-00

Accionante: Nidia Mendoza Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de l Valle del

Cauca Referencia: Acción de tutela

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5. De igual forma, el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela de la referencia.

6. Ahora bien, el artículo 7 del Decreto 2591 de 19916 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de evitar (i) la violación de derechos fundamentales de manera irreversible; o (ii) la configuraci ón de graves e irreparables daños en estos.

7. Inicialmente, la Corte formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19917. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional reinterpretó dichos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere:

“(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en

exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere:

“(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”8.

8. Conforme a lo anterior, el despacho considera que la solicitud de la medida provisional no cumple con los requisitos para su decreto . En primer lugar, no se evidencia la vocación aparente de viabilidad , pues , en principio, la decisión del Tribunal demandado no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa , en la medida en que, de una parte, confirmó el fallo apelado, respecto de la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Mendoza Montoya y la Red de Salud del Oriente E.S.E., por el período comprendido entre el 23 de abril de 2007 y el 31 de agosto de 2016, y reconoció sus efectos exclusivamente en materia de seguridad social en pensiones el fallo apelado ; y, de otra, lo revocó, en relación con las prestaciones sociales afectadas por el fenómeno de la caducidad.

agosto de 2016, y reconoció sus efectos exclusivamente en materia de seguridad social en pensiones el fallo apelado ; y, de otra, lo revocó, en relación con las prestaciones sociales afectadas por el fenómeno de la caducidad.

9. Ahora, para determinar si dicha decisión adolece de los defectos endilgados por la actora, es necesario un estudio de fondo y detallado de la situación particular

6 “Artículo 7. Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)”. 7 Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. (…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.”

que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.” 8 Corte Constitucional, Auto 554 de 2025 y 846 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01245-00

Accionante: Nidia Mendoza Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de l Valle del

Cauca Referencia: Acción de tutela

3 expuesta, examen que habrá de realizarse en la sentencia, previa verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales y los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. Por otro lado, no se advierte que el asunto amerite la intervención inmediata del juez constitucional (periculum in mora), toda vez que, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2015 9, la ejecución y cumplimiento de la sentencia condenatoria, en la que se haya impuesto el pago o devolución de una suma de dinero a car go de la entidad pública demandada, tiene un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la misma, lo cual, según consta en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, ocurrió apenas el 12 de febrero de 202610. Ello significa que la acción de tutela puede resolverse antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento de la sentencia atacada.

11. Como no se advierte la necesidad de una intervención inmediata y urgente por parte del juez constitucional, ni existe una vocación aparente de viabilidad, se torna

cumplimiento de la sentencia atacada.

11. Como no se advierte la necesidad de una intervención inmediata y urgente por parte del juez constitucional, ni existe una vocación aparente de viabilidad, se torna desproporcionada cualquier medida provisional en este caso, pues ello no solo implicaría interferir de manera injustificada en el ejercicio autónomo e independiente de las competencias atribuidas al Tribunal demandado, desconociendo, además, sus garantías de defensa y contradicción.

12. Así las cosas, el hecho de no estar acreditados la apariencia de buen derecho, ni la existencia de riesgo probable de afectación de los derechos invocados durante el trámite de la acción de tutela, ni la proporcionalidad de la medida, impide que el despacho emita una orden de medida provisional.

13. No obstante, el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, por lo que procederá a admitir la acción de tutela de la referencia.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Nidia Mendoza Montoya, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR mediante oficio a la parte accionada para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa.

Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

9 “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de

9 “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.” 10 El auto que resolvió la solicitud de aclaración fue notificado por estado el 9 de febrero de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01245-00

Accionante: Nidia Mendoza Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de l Valle del

Cauca Referencia: Acción de tutela

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TERCERO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Red de Salud del Oriente E.S.E. y a los demás intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radica do num. 7600133-33-012-2020-00115-00/02, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, se pronuncien sobre el contenido de la solicitud de amparo.

Para efectos de la notificación correspondiente, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, por su conducto, notifique a dichos sujetos procesales por el medio que resulte más expedito. Por Secretaría General, LIBRAR el oficio respectivo dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el cual deberá allegar, en un plazo máximo de dos días contados a partir de la notificación de esta providencia, prueba documental que acredite el cumplimiento de lo ordenado.

el oficio respectivo dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , el cual deberá allegar, en un plazo máximo de dos días contados a partir de la notificación de esta providencia, prueba documental que acredite el cumplimiento de lo ordenado.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita en calidad de préstamo y en medio digital el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-33-012-202000115-00/02.

QUINTO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jesús Hernán Posso Castro, portador de la tarjeta profesional 60.941, a fin de que actúe en representación de la señora Nidia Mendoza Montoya, en los términos establecidos en el poder conferido por esta.

SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el veinte (20) de febrero de 2026, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.

OCTAVO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Consejero de Estado (e)

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el

Consejero de Estado (e)

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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