CE - Auto interlocutorio 11001031500020260127800
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260127800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01278-00
Demandante: Jorge Eduardo Montaño Puentes
Demandados: Comisión Nacional de Servicio Civil
Tema: Auto que admite acción de tutela y resuelve la solicitud de medida provisional
Procede el despacho a resolver sobre la admisión y solicitud de medida provisional en el asunto de la referencia.
Admisión
1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado , se admitirá la acción de tutela instaurada por Jorge Eduardo Montaño Puentes contra la Comisión Nacional de Servicio Civil, y se vinculará al Tribunal Administrativo de Caldas.
Solicitud de medida provisional
2. La parte actora solicitó que se decretara una medida provisional en los
siguientes términos:
«MEDIDA CAUTELAR: Ordenar a la CNSC la RESERVA O EXCLUSIÓN de una (1) de las vacantes de la OPEC 241261 (Auxiliar Administrativo 407-03) del proceso Territorial
siguientes términos:
«MEDIDA CAUTELAR: Ordenar a la CNSC la RESERVA O EXCLUSIÓN de una (1) de las vacantes de la OPEC 241261 (Auxiliar Administrativo 407-03) del proceso Territorial 12, el cual aún no inicia etapa de inscripciones, para asegurar mi derecho preferencial hasta que el Tribunal Administrativo de Caldas dicte sentencia definitiva en el proceso Rad. 2018-00195.»
3. Para resolver, es preciso señalar que la figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho o derechos fundamentales que se encuentran presuntamente vulnerados o en riesgo, como consecue ncia de los actos en los que se fundamentó la solicitud de amparo, cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes.
4. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha medida es una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata.
5. Así las cosas, el juez constitucional deberá estudiar la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01278-00
Demandante: Jorge Eduardo Montaño Puentes
los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01278-00
Demandante: Jorge Eduardo Montaño Puentes
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
6. En el caso bajo estudio, este despacho advierte no se acreditó una amenaza actual, grave y cierta que comprometa de manera irreversible los derechos fundamentales invocados, pues no se acreditaron los presupuestos de urgencia y necesidad para que justifique la intervención cautelar del juez de tutela. Incluso, de la revisión de la página web de la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), se evidenció que la convocatoria d el concurso «territorial 12» se encuentra en una etapa temprana (divulgación).
7. Aunado a ello, no sobra advertir que, dada la naturaleza de la acción de tutela, esta cuenta con un trámite preferencial y expedito y, en consecuencia, la misma será resuelta en la mayor brevedad posible, en aras de evitar la consumación de alguna afectación a las garantías constitucionales de la parte actora.
En mérito de la expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO. ADMITE la acción de tutela de la referencia, instaurada por Jorge Eduardo Montaño Puentes contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y VINCULAR al Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO. NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.
TERCERO. NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la
VINCULAR al Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO. NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.
TERCERO. NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a las autoridades accionada y vinculada, para que, en el término de 3 días contado desde la fecha de notificación, rindan los informes que estimen pertinentes.
CUARTO. TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO. Por Secretaría General, REQUERIR al Tribunal Administrativo de Caldas para que remita, con destino a este proceso, información precisa del estado del proceso No. 17001-33-33-004-2018-00195-02, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.