CE - Auto interlocutorio 11001031500020260129000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260129000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01290-00
Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero
Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral
AUTO QUE RECHAZA El despacho procederá a rechazar la demanda de tutela de la referencia, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que, si el demandante no subsana los defectos indicados en el auto que requiere, la solicitud de amparo deberá ser rechazada de plano. Dicha disposición señala lo siguiente: Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2009 señaló que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite « al juez rechazar la acción de tutela
adicional que le proporcione el solicitante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-518 de 2009 señaló que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite « al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto».
Así las cosas, en el caso concreto, se observa que el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero interpuso acción de tutela por medio de un archivo de audio, no obstante, de la revisión del expediente, el despacho encontró que la demanda adolecía de defectos formales, pues no tenía claridad contra que autoridad judicial se presentó, los hechos, los fundamentos ni las pretensiones.
En consecuencia, mediante auto de 20 de febrero de 2026, previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela de la referencia, el despacho requirió al señor Francisco Javier Zuluaga Quintero para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa: i) las autoridades judiciales contra quien interpone la acción de tutela , (ii) los hechos, fundamentos y pretensiones que sustentan la solicitud de amparo y, (iii) explique los defectos en los que incurren las autoridades judiciales accionadas en dado
hechos, fundamentos y pretensiones que sustentan la solicitud de amparo y, (iii) explique los defectos en los que incurren las autoridades judiciales accionadas en dado caso de que lo reprochado sea una providencia judicial. En ese sentido, se le concedióRadicado: 11001-03-15-000-2026-01290-00
Accionante: Francisco Javier Zuluaga Quintero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
al accionante el término de 3 días para que indicara lo solicitado. La Secretaría General de esta Corporación libró el oficio núm. 31016 de 23 de febrero de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión1.
De conformidad con lo anterior, el despacho observa que el expediente regresó de la Secretaría General de esta Corporación el 4 de marzo de 2026, sin memorial alguno por parte del actor. En consecuencia, al no atender el requerimiento se concluye que el demandante no corrigió la demanda en los términos establecidos en el auto de 20 de febrero de 2026. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se procederá a rechazar la solicitud de amparo.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta,
RESUELVE: Primero: Rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Zuluaga Quintero, quien actúa en nombre propio.
Segundo: En caso de no ser impugnado, r emitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Zuluaga Quintero, quien actúa en nombre propio.
Segundo: En caso de no ser impugnado, r emitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Los memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, deberán ser allegados al buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. y/o radicados por medio de la Ventanilla de Atención Virtual, disponible en el enlace: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
1 Índice 7 de Samai.