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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260129900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260129900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01299-00

Accionante: CAMILO TAMAYO AMAYA

Asunto: Admite demanda

Auto Interlocutorio

Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el señor Camilo Tamayo Amaya contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social y dignidad humana con la providencia de 28 de enero de 2026 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-33-42-053-2021-00368 -00/01 y acumulado número 11001-33-35-008-2022-00034-00/01.

1. Consideraciones del Despacho

Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la acción de tutela. Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

noviembre de 19911, se admitirá la acción de tutela. Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, a los señores Guillermo Rodríguez Rojas y Ana Leonor Mate us Díaz y al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bog otá autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia.

2. Solicitud de medidas provisionales

El accionante solicitó como medidas provisionales las siguientes:

“[…] Decretar MEDIDAS PROVISIONALES (art. 7, D. 2591/91): (i) auxilio económico mínimo mensual a cargo de FOMAG/Secretaría de Educación; (ii) aseguramiento inmediato en salud, mientras se decide de fondo […]”.

1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01299-00

Accionante: Camilo Tamayo Amaya

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa:

“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la

necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [...]”.

Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tu tela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar

gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tu tela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.

El Despacho no accederá a las medidas provisionales solicitadas por cuanto:

  1. No guardan relación directa con el objeto de la acción de tutela que es dejar sin efectos la providencia de 28 de enero de 2026 proferida dentro del me dio de control con número de radicación 11001-33-42-053-2021-00368-00 /01 y acumulado número 11001-33-35-008-2022-00034-00/01 y dictar una “[…] NUEVA SENTENCIA con valoración integral de pruebas y aplicación del precedente sobre convivencia material y finalidad tuitiva […]”.

2 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014.3

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01299-00

Accionante: Camilo Tamayo Amaya

  1. De la revisión del escrito de tutela y sus anexos no se acreditó la condición de “[…] ESTADO DE DESAMPARO QUE AMENAZA MI VIDA EN DIGNIDAD

[…]”.

  1. De la consulta de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se advierte que la afiliación del accionante se encuentra en estado “ACTIVO”.

[…]”.

  1. De la consulta de la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se advierte que la afiliación del accionante se encuentra en estado “ACTIVO”.

En consecuencia, en esta oportunidad procesal no se evidencia una amenaza inminente de los derechos fundamentales del accionante, ni se acreditó la necesidad y urgencia para acceder a las medidas provisionales.

Finalmente, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.

Por lo tanto, se negarán las medidas provisionales solicitadas por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por el señor Camilo Tamayo Amaya contra la Subsección C de la Sección S egunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NEGAR las medidas provisionales solicitadas por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca.

Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación

informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, a los señores Guillermo Rodríguez Rojas y Ana Leonor Mateus Díaz y al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término d e dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.4

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01299-00

Accionante: Camilo Tamayo Amaya

QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el accionante con la solicitud de tutela.

SEXTO: OFICIAR al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá para que remita en el término de la distancia y con destino al proce so de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con núm ero de radicación 11001-33-42-053-2021-00368-00/01 y acumulado n úmero 11001-33-35-008-2022-00034-00/01, contentivo del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el accionante y otros contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el accionante y otros contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.

Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

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