CE - Auto interlocutorio 11001031500020260130600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260130600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01306-00
Actor: Gabriel Esteban Pachón Amorocho
Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
Asunto: Declara falta de competencia y ordena remitir al competente
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el expediente al Despacho para proveer lo pertinente, se observa que el asunto no es de competencia de esta Corporación, por las siguientes razones:
1. Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, establecen las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que deben ceñirse las acciones populares. Las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente:
“[…] Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil […]”.
1 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01306-00
Actor: Gabriel Esteban Pachón Amorocho
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“[…] Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” (Destacado fuera de texto).
2. Por su parte, el artículo 44 ibidem prevé que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso -CGPo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
2. Por su parte, el artículo 44 ibidem prevé que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso -CGPo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.
3. Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los juzgados administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas […]”, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 155 del CPACA.
4. En este caso, la acción popular de la referencia fue instaurada por el señor Gabriel Esteban Pachón Amorocho2 contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), b), d), g), h), i) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 19983, como consecuencia del mal estado de la malla vial en el sector Ciudad del Mar del Distrito de Barranquilla.
2 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 1_DemandaWeb_Demanda_AccionpopularTv3b(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. “[…] ARTICULO 4o.
3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. “[…] ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […]3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01306-00
Actor: Gabriel Esteban Pachón Amorocho
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5. De conformidad con la normativa citada, la competencia para conocer de la acción popular de la referencia radica en los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), de conformidad con lo previsto en el artículo 2, numeral 2.1. del Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura4; el artículo 155, numeral 10, del CPACA, y el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
6. Por lo precedente, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), para lo de su competencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Corporación, remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), para lo de su competencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por el señor Gabriel Esteban Pachón Amorocho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de
g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 4 Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020, artículo 2: “[…] División y organización de los circuitos judiciales administrativos. Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijar la competencia territorial de los jueces administrativos, así: […] 2.1. Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla, con cabecera en el municipio de Barranquilla y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Atlántico […]”.4
administrativos, así: […] 2.1. Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla, con cabecera en el municipio de Barranquilla y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento del Atlántico […]”.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-01306-00
Actor: Gabriel Esteban Pachón Amorocho
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Barranquilla (reparto), para lo de su competencia, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado