CE - Auto interlocutorio 11001031500020260130700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260130700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
SALA UNITARIA DE DECISIÓN
Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-01307-00
Actor: NUBIA HERNÁNDEZ CLAROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC – ESTABLECIMIENTO DE
RECLUSIÓN DE MUJERES EL BUEN PASTOR DE
BOGOTÁ
Acción: HABEAS CORPUS
Asunto: REMITE POR COMPETENCIA – PRIMERA
INSTANCIA
Síntesis del caso: la señora Nubia Hernández Claros mediante correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado presenta acción de Habeas Corpus en contra del Establecimiento de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. La Sala Unitaria remitirá, con carácter inmediato y urgente, por razones de competencia, la acción constitucional a los jueces naturales competentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 , el despacho en Sala Unitaria de Decisión remite la solicitud de habeas corpus formulada por la señora Nubia Hernández Claros a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao habeas corpus de esta ciudad, para fines de reparto a los jueces competentes de su conocimiento.
formulada por la señora Nubia Hernández Claros a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao habeas corpus de esta ciudad, para fines de reparto a los jueces competentes de su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
- Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el día de hoy 19 de febrero de 2026 y recibido por este despacho a las 2:52 pm, la señora Nubia Hernández Claros en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus solicita que se decrete su libertad inmediata pues “existe una posible prolongación ilegal de la privación de la libertad”, en la medida que en fecha del “13 de febrero de 2026, a las 2:30 pm se decretó judicialmente suExpediente 11001-03-15-000-2026-01307-00
Actor: Nubia Hernández Claros Acción de habeas corpus – Remite por competencia
2 libertad por vencimiento de términos, emitiéndose la respectiva boleta de libertad” (archivo digital 4ED_habeascorpus – índice 3 SAMAI).
- Respecto de lo anterior es pertinente poner de presente que la accionante se limitó a indicar que estaba privada en el Establecimiento de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá y que el 13 de febrero del año que transcurre una autoridad judicial ordenó su libertad; empero, no menciona cuál juez dispuso la restricción de su libertad, de igual manera, tampoco refiere qu é autoridad judicial ordenó su reclusión, el proceso o investigación penal ni los delitos por los cuales se encuentra detenida.
II. CONSIDERACIONES
restricción de su libertad, de igual manera, tampoco refiere qu é autoridad judicial ordenó su reclusión, el proceso o investigación penal ni los delitos por los cuales se encuentra detenida.
II. CONSIDERACIONES
Procede el despacho en Sala Unitaria de Decisión a: 1) rechazar por falta de competencia el conocimiento de la solicitud de habeas corpus y 2) remitirla la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao – habeas corpus.
1. Falta de competencia para conocer la petición de habeas corpus
Respecto del contenido, naturaleza jurídica y regulación del habeas corpus es pertinente precisar lo siguiente:
- El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental en el artículo 30 de la Constitución Política en los siguientes términos:
“Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
- Esa elevada garantía fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006 la que en el artículo 1° le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal aspecto este que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular por lo expuesto en la sentencia C-187 de 2006, la circunstancia de considerarse que el habeas corpus es una acción en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual precisamente se materializa a través del ejercicio de la acción.Expediente 11001-03-15-000-2026-01307-00
Actor: Nubia Hernández Claros Acción de habeas corpus – Remite por competencia
3 En esa perspectiva el habeas corpus es entonces un derecho constitucional fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y que únicamente puede incoarse por una sola vez y para su decisión se debe aplicar el principio pro homine.
- Ahora bien, l a Ley 1095 de 2006 en el artículo segundo reglamentó la competencia para resolver las solicitudes de habeas corpus de la siguiente manera:
“1. Son competentes para resolver la solicitud de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, a l juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción
hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, a l juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.
- La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 con ocasión de estudiar y decidir la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006 concluyó que para garantizar el derecho de doble instancia “la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por u no solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2 del artículo 2º. del proyecto”.
Asimismo, en la mencionada sentencia C -187 de 2006 la Corte Constitucional en relación con el Consejo de Estado refirió que este “como órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante ‘el superior jerárquico correspondiente’ y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición”.Expediente 11001-03-15-000-2026-01307-00
Actor: Nubia Hernández Claros Acción de habeas corpus – Remite por competencia
4 5) De lo anterior se concluye, sin hesitación alguna, que la petición de habeas
Actor: Nubia Hernández Claros Acción de habeas corpus – Remite por competencia
4 5) De lo anterior se concluye, sin hesitación alguna, que la petición de habeas corpus presentada por la señora Nubia Hernández Claros en el correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado no puede ser tramitada, en primera instancia, por esta Corporación, por una parte, porque no es el superior funcional de la autoridad judicial penal que afectó la libertad de la actora y, por otra parte, porque se quebrantaría indebida e injustificadamente el principio de la doble instancia, razón por la cual se ordenara remitir inmediatamente al juez natural competente.
2. Remisión al juez competente
En lo que respecta a la autoridad competente para conocer de la acción de habeas corpus, el despacho advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 1095 de 2006 anteriormente citado, la petición puede ser conocida en primera instancia por todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial, sin embargo, toda vez que la demandante solo menciona que se encuentra recluida en el Establecimiento de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor ubicado en la ciudad de Bogotá, es evidente que se encuentra detenida a ordenes de una autoridad judicial penal y, por ende, en atención al factor territorial1, se dispondrá la remisión del asunto de la referencia, de manera inmediata y con carácter urgente , a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao – habeas corpus (reparto) de la ciudad de Bogotá, con el fin de que sea sometido a reparto entre los jueces naturales competentes para su conocimiento en primera instancia, toda vez
Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao – habeas corpus (reparto) de la ciudad de Bogotá, con el fin de que sea sometido a reparto entre los jueces naturales competentes para su conocimiento en primera instancia, toda vez que, del escrito presentado por la señora Nubia Hernández Claros la acción de habeas corpus solo se menciona que se encuentra detenida en la ciudad de Bogotá por cuenta de una autoridad judicial penal.
De igual forma, la decisión deberá ser comunicada, en forma inmediata, a la señora Nubia Hernández Claros a través de l correo electrónico “abogadosa885@gmail.com”, el cual corresponde a la dirección de notificación electrónica suministrada por la accionante en el momento de radicar la acción de la referencia y para cuyo propósito deberá remitírsele copia de esta decisión.
1 Ver, entre otros, el auto de la Corte Constitucional A-318/15 MP María Victoria Calle Correa. De igual manera en sentencia C-187 de 2006 se dispuso que la autoridad penal competente por el factor territorial será la del lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.Expediente 11001-03-15-000-2026-01307-00
Actor: Nubia Hernández Claros Acción de habeas corpus – Remite por competencia
5 En mérito de lo expuesto, a las 4.36 pm de hoy 19 de febrero de 2026, el magistrado Fredy Ibarra Martínez del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B, en Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E :
1°) Ordénase la remisión inmediata, con carácter urgente , por el medio más
Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E :
1°) Ordénase la remisión inmediata, con carácter urgente , por el medio más expedido y eficaz, del expediente de habeas corpus interpuesto por la señora Nubia Hernández Claros a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao – Habeas Corpus de la ciudad de Bogotá DC, para que sea repartida entre los jueces naturales competentes para su conocimiento.
3°) A través de los funcionarios de la Secretaría General del Consejo de Estado notifíquese inmediatamente esta providencia a la señora Nubia Hernández Claros a través de su correo electrónico “abogadosa885@gmail.com” para lo cual deberá remitírsele copia integral de la decisión. Una vez se efectué la notificación de esta providencia a la actora, deberá allegar se en forma inmediata la constancia de notificación al correo institucional de este despacho judicial “notifibarra@consejodeestado.gov.co” o al correo electrónico de la secretaría general “secgeneral@consejodeestado.gov.co”.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.