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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260131300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260131300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01313-00

Accionante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01313-00

Accionante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros Referencia: Acción de tutela

AUTO QUE REMITE POR REGLAS DE REPARTO

El Despacho decide sobre la remisión del escrito de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 20251.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Dagoberto Manuel Arrieta Prieto, actuando en nombre propio2, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Santander.

Sostuvo que la presunta vulneración se originó en la renuencia de Colpensiones a emitir respuesta de fondo al escrito radicado el 4 de noviembre de 2025, complementado el 19 de enero de 2026, mediante el cual solicitó el pago de la suma

Sostuvo que la presunta vulneración se originó en la renuencia de Colpensiones a emitir respuesta de fondo al escrito radicado el 4 de noviembre de 2025, complementado el 19 de enero de 2026, mediante el cual solicitó el pago de la suma correspondiente a l a asignación de retiro que le fue reconocida a través de providencia judicial proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 68001 -23-33-0002016-01377-00.

Asimismo, solicitó que la Procuraduría General de la Nación garantizara la emisión de una respuesta de fondo por parte de Colpensiones, en ejercicio de la función prevista en el artículo 23 de la Ley 1437 de 2011, y que se iniciara una actuación de

1 Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. 2 Índice 0002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. D61C297865C63248 267C6A1D911D8EC5 9BBE2D068F86A06B 173524246D135E0F.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01313-00

Accionante: Accionante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto

2

vigilancia administrativa frente a la mora en que, según afirmó, ha incurrido dicha entidad.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para

entidad.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley.

En desarrollo de dicha disposición, el ordenamiento jurídico ha previsto reglas de reparto orientadas a racionalizar la distribución de las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales. Tales reglas, según lo ha precisado la Corte Constitucional, “se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las regla s de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, mas no determinan concretamente el juez o jueces”3.

Ahora bien, del examen integral del escrito de tutela y de las pretensiones formuladas, la Sala advierte que no se atribuye al Tribunal Administrativo de Santander acción u omisión alguna que guarde relación directa con la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

En efecto, el núcleo de la controversia planteada por el actor se contrae a la alegada falta de respuesta por parte de Colpensiones frente a la petición elevada en relación con el pago de la asignación de retiro previamente reconocida mediante providencia judicial. Del mismo modo, las solicitudes dirigidas a la Procuraduría General de la

falta de respuesta por parte de Colpensiones frente a la petición elevada en relación con el pago de la asignación de retiro previamente reconocida mediante providencia judicial. Del mismo modo, las solicitudes dirigidas a la Procuraduría General de la Nación se enmarcan en el ejercicio de sus funciones respecto de la actuación de dicha administradora pensional.

En consecuencia, al no evidenciarse imputación concreta ni actuación atribuible al Tribunal Administrativo de Santander que comporte la vulneración del derecho fundamental alegado, no resulta procedente que este Despacho asuma el conocimiento del presente trámite constitucional.

En ese orden, y conforme a las reglas de reparto vigentes, se dispondrá la remisión del expediente al despacho judicial competente para que avoque su conocimiento.

Sobre el particular, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 799 de 2025, dispone:

3 Corte Constitucional. Auto A-124 de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01313-00

Accionante: Accionante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto

3

“ARTÍCULO  1°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la

previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría” (Se destaca).

De conformidad con la disposición transcrita, cuando la acción de tutela se dirige contra entidades del orden nacional, su conocimiento en primera instancia corresponde a los jueces del circuito o con igual categoría.

En el presente asunto, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a la Procuraduría General de la Nación, entidades del orden nacional. En consecuencia, el conocimiento de la solicitud de amparo debe ser asignado a los Juzgados del Circuito o con igual categoría con jurisdicción en el lugar donde se produzca la alegada vulneración o sus efectos.

Por lo tanto, y en atención a que la Corte Constitucional ha señalado que debe evitarse cualquier asignación de las acciones de tutela al margen de las reglas de reparto4, legalmente establecidas, el Despacho se abstendrá de avocar el

Por lo tanto, y en atención a que la Corte Constitucional ha señalado que debe evitarse cualquier asignación de las acciones de tutela al margen de las reglas de reparto4, legalmente establecidas, el Despacho se abstendrá de avocar el conocimiento de la presente solicitud y dispondrá que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se remita el expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de l circuito de Bogotá D.C. para su respectivo reparto y se comunique esta decisión a la parte accionante.

De esta manera se logra una aplicación sistemática de la normatividad, para que el reparto se haga a la autoridad judicial más cercana al orden territorial donde se está produciendo la vulneración o afectación de l derecho alegad o y con el nivel de jerarquía correspondiente.

Por lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

4 Cfr. Corte Constitucional Autos A-124 de 2009, A-198 de 2009, A-05 de 2017, A-525 de 2017 y A-462 de 2019, entre otros.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01313-00

Accionante: Accionante: Dagoberto Manuel Arrieta Prieto

4

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la acción de tutela presentada por Dagoberto Manuel Arrieta Prieto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.

Dagoberto Manuel Arrieta Prieto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que remita el expediente contentivo del presente proceso a la oficina de apoyo judicial de los

Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. para su respectivo reparto.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que comunique la presente decisión a la parte accionante.

Cúmplase

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

LMMT

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