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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260132500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260132500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Lorenzo Rafael Romero Fonseca Demandados: Superintendencia Nacional de Salud y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01325-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01325-00

Demandante: LORENZO RAFAEL ROMERO FONSECA

Demandados: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS

AUTO QUE REMITE

El señor Lorenzo Rafael Romero Fonseca , en nombre propio , promovió acción de tutela contra el agente especial interventor de la EPS Sanitas, designado por la Superintendencia Nacional de Salud, el ministro de Salud y Protección Social, el superintendente Nacional de Salud y la empresa promotora de salud Sanitas , con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a l a vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.

El actor consideró vulneradas tales garantías constitucionales debido a que tenía agendado los procedimientos quirúrgicos de «septoplastia y turbinoplastia» para el pasado 4 de febrero, los cuales fueron cancelados sin que al momento en que radicó la solicitud de tutela se le hubiera informado la fecha probable en que se

agendado los procedimientos quirúrgicos de «septoplastia y turbinoplastia» para el pasado 4 de febrero, los cuales fueron cancelados sin que al momento en que radicó la solicitud de tutela se le hubiera informado la fecha probable en que se realizarán las intervenciones médicas.

Además, el accionante hizo alusión a que elevó una petición ante la Superintendencia Nacional de Salud para que se agiliza ra el trámite necesario para llevar a cabo las cirugías, así como para que se le autorizaran los viáticos correspondientes, lo cual fue negado en la respuesta brindada el 5 de febrero del año en curso.

En consecuencia, solicitó que se ordene al señor «(...) KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR DESIGNADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD PARA LA EPS SANITAS, para que ordene a la doctora ALBA BETANCOURT PEREZ realizar el procedimiento de cirugía autorizada»1.

Al respecto, se encuentra que el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela . Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza

1 Trascripción literal del original, con posibles errores.Demandante: Lorenzo Rafael Romero Fonseca Demandados: Superintendencia Nacional de Salud y otros

prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza

1 Trascripción literal del original, con posibles errores.Demandante: Lorenzo Rafael Romero Fonseca Demandados: Superintendencia Nacional de Salud y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01325-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los

Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de

de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

(...) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. (Destacado por el Despacho)

Del citado texto, se infiere que el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 prevé que las tutelas presentadas contra la Superintendencia Nacional de Salud serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos solo cuando se cuestionen disposiciones que profiera esa entidad relacionadas con «medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa (...)».

Por lo tanto, la mencionada regla de reparto no es aplicable al presente caso teniendo en cuenta que el reparo formulado por el actor en contra de la Superintendencia Nacional de Salud gira en torno a la falta de reprogramación de las intervenciones quirúrgicas que le fueron autorizadas , mas no se dirige a controvertir alguna decisión proferida en el marco de l proceso de intervención forzosa que se realizó a la EPS Sanitas.

En tales condiciones, la pauta aplicable en este asunto en lo concerniente a la

controvertir alguna decisión proferida en el marco de l proceso de intervención forzosa que se realizó a la EPS Sanitas.

En tales condiciones, la pauta aplicable en este asunto en lo concerniente a la Superintendencia Nacional de Salud es la contenida en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, al ser una entidad pública del orden nacional.

Ahora, como los argumentos planteados por el señor Lorenzo Rafael Romero Fonseca están dirigidos, por un lado, contra particulares (agente especial interventor2 y la EPS Sanitas) y, por el otro, contra entidades públicas del orden

2 Según lo previsto en el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y el artículo 1 º de la Resolución 2599 de 2016, los interventores aun cuando ejercen funciones públicas de forma transitoria, su oficio es ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, para ningún efecto serán considerados como trabajador o empleado de la entidad intervenida o de la Superintendencia Nacional de Salud.Demandante: Lorenzo Rafael Romero Fonseca Demandados: Superintendencia Nacional de Salud y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01325-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional (Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social), cuyos jueces competentes son de diferente nivel, el conocimiento de la acción constitucional de la referencia le corresponde a l de

www.consejodeestado.gov.co nacional (Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social), cuyos jueces competentes son de diferente nivel, el conocimiento de la acción constitucional de la referencia le corresponde a l de mayor jerarquía, es decir a los juzgados administrativos.

En consecuencia, por Secretaría General remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de l Circuito Judicial de Bogotá - reparto, teniendo en cuenta que es a estos despachos judiciales a los cuales le corresponde asumir el conocimiento de l asunto dada la naturaleza de las entidades accionadas, para efectos de continuar con los trámites pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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