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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260137100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260137100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01371-00

Accionante: KARLA TATHYANNA MARÍN OSPINA

Asunto: Admite demanda

Auto Interlocutorio

Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la señora Karla Tathyanna Mar ín Ospina contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido pro ceso, acceso a cargos públicos y a la igualdad en conexidad con los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica con las providencias de 4 de julio de 2025 y 11 de diciembre de 2025 proferidas por las autoridades ju diciales indicadas, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicación 25000-23-41-000-2024-01510-00/01 y acumulado n úmero 25000-23-41-000-2024-01585-00.

1. Consideraciones del Despacho

Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de

25000-23-41-000-2024-01585-00.

1. Consideraciones del Despacho

Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admitirá la acción de tutela. Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Distrito Capital de Bogotá y a los señores Jorge Enrique Forero y Rubén Darío Barbosa.

2. Solicitud de medida provisional

La accionante solicitó como medida provisional lo siguiente:

“[…] Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, solicito respetuosamente al despacho que, como medida provisional, ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, hasta tanto se decida de fondo la presente acción de tutela. […]”.

1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01371-00

Accionante: Karla Tathyanna Marín Ospina

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa:

“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la

necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [...]”.

Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tu tela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar

gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tu tela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.

El Despacho no accederá a la medida provisional solicitada, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se originó por las decisiones indicadas supra que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, autonomía e independen cia judicial; estos solo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela.

2 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01371-00

Accionante: Karla Tathyanna Marín Ospina

Además, en esta oportunidad procesal no se evidencia una amenaza inminente de los derechos fundamentales de la accionante, ni se acreditó la necesidad y urgencia para acceder a la medida provisional.

Finalmente, el juez de tutela está facultado para adoptar en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.

Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por la accionante.

decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.

Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Karla Tathyanna Marín Ospina contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Quinta del Consejo de

Estado.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los accionados. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rindan inform es sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR al Distrito Capital de Bogotá y a los señores Jorge Enrique Forero y Rubén Darío Barbosa como terceros con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, con tando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación d e este proveído.

QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la accionante con la solicitud de tutela.

SEXTO: OFICIAR a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal

que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la accionante con la solicitud de tutela.

SEXTO: OFICIAR a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con número de radicación 25000-23-41-000-2024-01510-00/01 y acumulado número 25000-23-41-000-2024-01585-00, contentivo del medio de control de nulidad electoral.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01371-00

Accionante: Karla Tathyanna Marín Ospina

Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

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