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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260142000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260142000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-01420-00

Demandante: JENSY MILENA BECERRA MONTOYA

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ADMITE DEMANDA Y DECRETA MEDIDA PROVISIONAL

I. ANTECEDENTES

La señora Jensy Milena Becerra Montoya presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales de la salud y petición, los cuales consideró vulnerados en virtud de su designación como escrutadora para las elecciones legislativas del 8 de marzo de 2026, mediante la Resolución no. 070 del 9 de febrero de 2006, así como por la falta de respuesta a las solicitudes que presentó ante la autoridad demandada para ser removida de dicha función porque actualmente se encuentra en un estado de embarazo de alto riesgo.

De otra parte, en el escrito de tutela la demandante solicitó la adopción de una medida provisional, orientada a que se d isponga su exoneración inmediata de la designación como escrutadora, en atención a su condición de salud, mientras se designa a otra persona en su reemplazo.

II. CONSIDERACIONES

1. La admisión de la acción de tutela

como escrutadora, en atención a su condición de salud, mientras se designa a otra persona en su reemplazo.

II. CONSIDERACIONES

1. La admisión de la acción de tutela

En la medida que la demanda reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 la acción interpuesta debe ser admitida.2

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01420-00

Demandante: Jensy Milena Becerra Montoya Auto que admite acción de tutela y accede a medida provisional

En efecto, la demandante identificó con claridad los hechos en que fundamentó la acción de tutela, explicó en qué consistió dicha vulneración, invocó los derechos presuntamente violados y la autoridad a la que acusa de ser la responsable de tal violación.

En esa medida, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la señora Jensy Milena Becerra Montoya, no sin antes advertir que el despacho considera necesario vincular al registrador Nacional del Estado Civil y al registrador Distrital del Estado Civil de Bogotá, por cuanto les asiste interés en el asunto que aquí se discute, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

2. La medida provisional

En su escrito de tutela, la parte actora también solicitó como medida cautelar ser

por cuanto les asiste interés en el asunto que aquí se discute, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

2. La medida provisional

En su escrito de tutela, la parte actora también solicitó como medida cautelar ser removida de la designación para integrar la comisión escrutadora que se conformó para las elecciones del 8 de marzo de 2026, en los siguientes términos:

“Solicitó que de manera inmediata se ordene al accionado expedir acto administrativo en donde se me exonere del nombramiento para ejercer la función de escrutadora, para las elecciones del próximo 8 de marzo, en atención que acredité con mi historia clínica mi estado de embarazo de alto riesgo, ello mientras se designa un nuevo escrutador que no tenga limitación de salud .”. (archivo disponible en el índice 0001 del aplicativo SAMAI)

Para resolver la medida provisional solicitada se destaca que el artículo 7 del Decreto 2591 de 19917 faculta a los jueces constitucionales para decretar medidas provisionales, de oficio o a petición de parte, y ordenar “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

Ello, siempre que se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de evitar i) la violación de derechos constitucionales fundamentales de manera irreversible o ii) que se materialicen daños graves e irreparables.

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere, a saber:3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01420-00

Demandante: Jensy Milena Becerra Montoya

para que la adopción de las medidas provisionales prospere, a saber:3

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01420-00

Demandante: Jensy Milena Becerra Montoya Auto que admite acción de tutela y accede a medida provisional

“(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora ( periculum in mora); y

(iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente1”.

En este caso, como fundamento fáctico de la medida, la parte actora señaló que fue designada como escrutadora mediante Resolución no. 070 de 9 de febrero de 2026 , notificada el 11 de febrero siguiente.

Asimismo, que el 12 de febrero de 2026 informó a la autoridad demandada su estado de embarazo de alto r iesgo y solicitó formalmente su exoneración, para lo cual adjuntó la correspondiente historia clínica.

Ante la falta de respuesta a esa petición, reiteró su solicitud el 20 de febrero de 2026 , mediante nuevo correo electrónico , en el cual insistió en su c ondición médica y en la imposibilidad de asistir a las actividades propias de la designación.

Ante la falta de respuesta a esa petición, reiteró su solicitud el 20 de febrero de 2026 , mediante nuevo correo electrónico , en el cual insistió en su c ondición médica y en la imposibilidad de asistir a las actividades propias de la designación.

Para ello, agregó que el 23 de febrero de 2026 remitió una nueva comunicación en la cual reiteró la solicitud, sin que, a la fecha de presentación de la acción d e tutela, se hubiese emitido respuesta por parte de la autoridad nominadora, pese a haber sido convocada a actividades de capacitación previas a la jornada electoral, programadas para los días 28 y 29 de febrero del presente año.

En esos términos, p ara resolver la medida provisional deprecada, el despacho advierte que, efectivamente, a partir del material probatorio allegado se constata que la actora se encuentra en estado de embarazo con diagnóstico de alto riesgo y que ha puesto en conocimiento de la autoridad nominadora dicha circunstancia, razón por la cual solicitó su relevo de la designación, de ahí que se cumple con el primero de los requisitos, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, ya que los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la solicitud son razonables.

1 Autos 312 de 2018, 554 de 2025 y 846 de 2024 proferidos por la Corte Constitucional.4

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01420-00

Demandante: Jensy Milena Becerra Montoya Auto que admite acción de tutela y accede a medida provisional

Aunado a lo anterior , para el momento en que se adopta esta decisión resulta evidente la proximidad de las actividades preparatorias (sesiones de capacitaciones programadas

Auto que admite acción de tutela y accede a medida provisional

Aunado a lo anterior , para el momento en que se adopta esta decisión resulta evidente la proximidad de las actividades preparatorias (sesiones de capacitaciones programadas para el 23 y 24 de febrero del hogaño) y de la jornada electoral para la cual fue designada, lo cual demuestra la existencia del segundo de los requisitos ( periculum in mora ) e impone al despacho la adopción de una decisión inmediata en relación con su situación, pues, de no adoptarse una decisión transitoria en este estado del proceso se podría afectar gravemente la situación de gravidez de la demandante y poner en un riesgo delicado al menor que está por nacer si su madre se ve obligada a asistir a las jornadas de capacitación y de elección.

Por último, tampoco se aprecia que la medida aquí adoptada genere un daño considerable a la autoridad accionada ni a terceros, con lo cual también se enc uentra cumplido el tercer requisito para la adopción de la decisión.

En ese horizonte de comprensión, p ara el despacho, de lo hasta a quí expuesto se desprenden razones suficientes para decretar la medida provisional solicitada y evitar la eventual afectac ión de los derechos fundamentales invocados ya que, en efecto, la demandante es una mujer gestante con diagnóstico de embarazo de alto riesgo, circunstancia que la ubica en condición de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las mujeres embarazadas gozan de una protección reforzada que obliga a las autoridades a adoptar medidas inmediatas y eficaces para salvaguardar su salud y la del que está por nacer , motivo por el cual la

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las mujeres embarazadas gozan de una protección reforzada que obliga a las autoridades a adoptar medidas inmediatas y eficaces para salvaguardar su salud y la del que está por nacer , motivo por el cual la Corte Constitucional ha determinado que el Estado debe brindar una protección especial a la mujer en estado de gestación y al nasciturus y adoptar las medidas necesarias para evitar riesgos que comprometan su integridad y bienestar2.

En el caso concreto, la permanencia de la designación y la exigencia de participar en las actividades propias de la función electoral, sin que se haya resuelto su solicitud de exoneración, podría comprometer la salud de la demandante y la del nasciturus, lo cual habilita la intervención urgente del juez cons titucional en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

2 cfr., entre otras, Sentencias T-149 de 2024 y T-213 de 2025 de la Corte Constitucional.5

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01420-00

Demandante: Jensy Milena Becerra Montoya Auto que admite acción de tutela y accede a medida provisional

En tales condiciones, se accederá a la solicitud de medida provisional para que la autoridad demandada adopte las decisiones necesarias encaminadas a exonerar provisionalmente a la actora de la designación como escrutadora y a designar a otra persona en su reemplazo, mientras se decide de fondo la presente acción de tutela mediante la sentencia correspondiente, sin que ello implique prejuzgamiento alguno respecto de las pretensiones formuladas.

Lo anterior con el fin de garantizar, de manera inmediata, la protección de los derechos

mediante la sentencia correspondiente, sin que ello implique prejuzgamiento alguno respecto de las pretensiones formuladas.

Lo anterior con el fin de garantizar, de manera inmediata, la protección de los derechos fundamentales a la salud y de petición invocados por la actora.

En consecuencia, el despacho

III. R E S U E L V E :

1°) Admítese la demanda de tutela presen tada por Jensy Milena Becerra Montoya en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos fundamentales de la salud y petición.

2°) Decrétase la medida provisional solicitada por la parte actora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia , en consecuencia, ordénase al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para exonerar provisionalmente a la actora de la designación como escrutadora, efectuada mediante la Resolución no. 070 del 9 de febrero de 2026 y proceda a designar a la persona que deba reemplazarla, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela. En cumplimiento de lo anterior, deberá librar las comunicaciones pertinentes a las autoridades respectivas comunicando dicha determinación y aportar prueba del cumplimiento de dicha orden con destino al proceso de la referencia a la mayor brevedad.

3°) Notifíquese al p residente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entregándole copia de la demanda y sus anexos.

4°) Por asistirles interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese al registrador

entregándole copia de la demanda y sus anexos.

4°) Por asistirles interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese al registrador Nacional del Estado Civil y al registrador Dis trital de l Estado Civil de Bogotá, entregándoles copia de la demanda y los anexos.6

Expediente: 11001-03-15-000-2026-01420-00

Demandante: Jensy Milena Becerra Montoya Auto que admite acción de tutela y accede a medida provisional

5º) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

6°) Infórmese a la parte demandada y a los terceros con interés en el proceso, que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción.

7°) Ténganse como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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