CE - Auto interlocutorio 11001031500020260145500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260145500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicado: 11001-03-15-000-2026-01455-00
Accionante: MIREYA ASTUDILLO BOLAÑOS
Accionante: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI,
SECCIONAL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL
1. La señora Mireya Astudillo Bolaños, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Instituto Geográfico Agustin Codazzi, Seccional Cauca , con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Lo anterior, con ocasión de la presunta falta de respuesta de la solicitud que presentó el 17 de octubre de 2023, reiterada el 15 de septiembre de 2025, en la cual solicitó la “rectificación del área del predio ‘Las Acacias’ (…)”2.
2. El 25 de febrero de 20263, el expediente de la referencia ingresó al despacho para conocer sobre su admisión.
3. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes descritos y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , así como del principio de inmediación que soporta el factor territorial , la acción de tutela bajo estudio corresponde ser conocida por los jueces constitucionales de Popayán, Cauca, toda
dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , así como del principio de inmediación que soporta el factor territorial , la acción de tutela bajo estudio corresponde ser conocida por los jueces constitucionales de Popayán, Cauca, toda vez que dicho lugar es aquel en el que presuntamente ocurre la violación o amenaza o en donde se extienden los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales mencionados4. Esta norma, por tratarse de orden público, resulta de obligatorio cumplimiento para todos los destinatarios5.
1 Obra en certificado 48554CC70BEE3F24 3558E3076FDF3988 30FA246B64C2DFB7 0455BE07CC8F4FE8, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Ver pág. 1 del escrito de tutela. 3 Ver índice 4 de Samai. 4 Aunque en la demanda no se menciona expresamente por qué medio se radicó la petición del 17 de octubre de 2023, el despacho observa que la reiteración a esta, presentada el 15 de septiembre de 2025 , fue enviada , por medio de correo certificado, al Instituto Geográfico Agustin Codazzi, Seccional Popayán — Cauca. En ese municipio también reside la actora , según la dirección de notificaciones allega da: Calle XX CN # X-XX Urbanización Galicia , Popayán . Por este motivo, la presunta vulneración o amenaza del derecho invocado ocurre en es te sitio. En casos donde las peticiones se formulan en físico, el lugar que define la competencia es la ciudad o poblado donde se radicó la solicitud o en aquella en la que debe darse respuesta, por allí ocurre la vulneración o se
peticiones se formulan en físico, el lugar que define la competencia es la ciudad o poblado donde se radicó la solicitud o en aquella en la que debe darse respuesta, por allí ocurre la vulneración o se proyectan los efectos, de conformidad con los Autos 187 de 2017, 122 de 2017 y 354 de 2016. 5 En la demanda la parte actora no propone argumento alguno respecto de la posibilidad de que esta Corporación conozca del presente asunto en lugar de los jueces de la ciudad donde ocurre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, ver Corte Constitucional auto 387 de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01455-00
Accionante: Mireya Astudillo Bolaños Accionado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi, Seccional Cauca Referencia: Acción de tutela
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4. No obstante, en atención a que la parte actora presentó el escrito de amparo a través del aplicativo Samai de esta Corporación, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 20206, corresponde remitir el expediente a la oficina de reparto para los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Popayán, con el objetivo de que se tr amite la primera instancia , según el factor territorial7. En vista de que cualquier otro criterio distinto a los aquí expuestos se relaciona con las reglas de reparto y éstas no ostentan la entidad de provocar conflictos de competencia, el despacho judicial que reciba el reparto de esta demanda de tutela no podrá negar el conocimiento de la solicitud c on fundamento
relaciona con las reglas de reparto y éstas no ostentan la entidad de provocar conflictos de competencia, el despacho judicial que reciba el reparto de esta demanda de tutela no podrá negar el conocimiento de la solicitud c on fundamento en pautas de reparto o soslayando el precedente constitucional en la materia.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Por factor de competencia territorial, REMITIR, por conducto de la Secretaría General, a la mayor brevedad posible, la presente actuación a los Juzgados Administrativos de Popayán (reparto), para que avoquen su conocimiento.
SEGUNDO: COMUNICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
6 “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 7 La parte accionante presentó la acción de tutela a través de la ventanilla virtual de Samai. Demanda núm. 22259.
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.