CE - Auto interlocutorio 11001031500020260147200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260147200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01472-00
Demandante: Yesid Fernando Salazar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01472-00
Demandante: Yesid Fernando Salazar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Derechos fundamentales a la s alud, a la vida digna, seguridad social mínimo vital, debido proceso administrativo y dignidad humana
Auto admisorio y decreta medida provisional
El Despacho decide sobre la admisión de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
I. ANTECEDENTES
El señor Yesid Fernando Salazar, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social mínimo vital, debido proceso administrativo y dignidad humana.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la suspensión de su retiro de nómina desde 1º de febrero de 2026, sin previo aviso y sin tener en cuenta que es un paciente diagnosticado con una enfermedad catastrófica (cáncer).
retiro de nómina desde 1º de febrero de 2026, sin previo aviso y sin tener en cuenta que es un paciente diagnosticado con una enfermedad catastrófica (cáncer).
Con la tutela se allegó copia de parte de la historia clínica y de la última orden de incapacidad que data de 22 de enero de 2026, proferida por el Instituto de Cancerología las Américas ubicado en la ciudad de Medellín.
En la solicitud de amparo, el demandante pidió como medida provisional que se ordenara a la demandada:
- Restablecer o garantizar mi afiliación y cotización al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad que permita el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de mi incapacidad médica. • Abstenerse de reportar novedades que impidan el reconocimiento de incapacidades o prestaciones económicas por parte de EPS o fondo de pensiones. • Adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar la interrupción de mi protección económica mientras se decide de fondo la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela
Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el
así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstanciasRadicado: 11001-03-15-000-2025-01472-00
Demandante: Yesid Fernando Salazar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevantes para decidir la solicitud. El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.
En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por Yesid Fernando Salazar.
Es de anotar que si bien el Decreto 799 de 2025 establece que las acciones de tutela formuladas contra autoridades del orden nacional1 deben ser repartidas a los jueces del circuito, esta Corporación conocerá de la acción de tutela de la referencia en razón a la urgencia de adoptar medidas encaminadas a garantizar los derechos fundamentales del accionante en su calidad de sujeto de especial protección constitucional.
2. Sobre la solicitud de medida provisional
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte,
accionante en su calidad de sujeto de especial protección constitucional.
2. Sobre la solicitud de medida provisional
El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artículo 7 º del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 2018 2, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos:
(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del
razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine , el actor pidió como medida provisional que (i) se restablezca o garantice su afiliación y cotización al sistema de seguridad social integral que permita el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de su incapacidad médica, (ii) se abstengan de reportar novedades que impidan el reconocimiento de incapacidades o prestaciones económicas por parte de EPS o fondo de pensiones y (iii) se adopten las medidas administrativas necesarias para evitar la interrupción de su protección económica mientras se decide de fondo la presente acción.
Después de examinar la solicitud de medida provisional, las pruebas aportadas por el demandante y tras establecer comunicación telefónica con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Boyacá para esclarecer la situación administrativa del accionante, en la que se determinó que fue vinculado , inicialmente, en provisionalidad desde el 22 de enero de 2025 para cubrir una licencia no remunerada de la titular en propiedad del
1 Como el Consejo Superior de la Judicatura 2 Reiterado en Auto 259 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01472-00
Demandante: Yesid Fernando Salazar
1 Como el Consejo Superior de la Judicatura 2 Reiterado en Auto 259 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01472-00
Demandante: Yesid Fernando Salazar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleo de Citador Circuito, que desde mayo de 2025 presentó incapacidades sucesivas y, finalmente, el vínculo laboral finalizó el 15 diciembre de ese año tras el retorno de la titular del empleo.
Siendo así, el Despacho no advierte prima facie , que se deban adoptar acciones tendientes a restablecer deberes en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales o del Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Boyacá para reanudar pagos de incapacidades o de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en salud.
Sin embargo, e l Despacho considera que existen circunstancias que demuestran una amenaza sería y real de los derechos fundamentales invocados , pues está demostrado que el accionante padece una enfermedad catastrófica y que una eventual suspensión en la prestación de los servicios de salud constituye un riesgo real que puede causarle perjuicios irremediables , por lo que se estima necesario vincular en calidad de la demandada a la EPS Sura (a la que se encuentra afiliado el señor Salazar Marín) y decretar com o medida provisional que esa autoridad se abstenga de s uspender el tratamiento para la enfermedad oncológica que presenta el accionante y le preste atención integral hasta tanto se dicte una decisión definitiva en el presente asunto.
decretar com o medida provisional que esa autoridad se abstenga de s uspender el tratamiento para la enfermedad oncológica que presenta el accionante y le preste atención integral hasta tanto se dicte una decisión definitiva en el presente asunto.
Es de anotar que la Corte Constitucional señaló que la prestación de los servicios médicos a los pacientes que padecen enfermedades catastróficas como el cáncer no debe enfrentar barreras en su tratamiento. Sobre el particular, el alto tribunal3 señaló:
[…] 134. A partir de lo anterior, para la sala resulta claro que el régimen aplicable a las enfermedades ruinosas o catastróficas de alto costo aplica a los diagnósticos médicos de cáncer, por lo que el impacto de la política pública en salud, como de l as decisiones administrativas y financieras de las entidades que conforman el SGSSS y las decisiones de la administración de justicia, deben estar encaminadas a la protección de la salud y calidad de la vida y al mejor estado de salud de quienes padecen este tipo de enfermedades.
135. Ahora bien, en este punto es importante para la Sala reiterar la jurisprudencia de esta corporación en cuanto al reconocimiento de la protección constitucional reforzada para los pacientes diagnosticados con cáncer, refiriéndose al «alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestación de servicios de salud oncológicos».
136. Al respecto cabe indicar que para la Corte, en desarrollo del principio de igualdad material las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer son consideradas sujetos de especial protección constitucional debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Por tanto, son merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho, la
sujetos de especial protección constitucional debido a su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Por tanto, son merecedoras de especial protección en el Estado Social de Derecho, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología.
137. En ese sentido, la jurisprudencia también se ha ocupado de definir lo que significa esa integralidad. Al respecto, ha referido que: «la atención en salud que se les brinde debe contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones q uirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le i mpiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud
(…)
139. Al respecto, vale la pena llamar la atención sobre la necesidad de que el tratamiento se brinde de manera ininterrumpida, completa y oportuna, especialmente tratándose de las enfermedades catastróficas, ruinosas o de alto costo, como las patolo gías de cáncer, conforme al tratamiento prescrito por el médico tratante, teniendo en cuenta la complejidad del diagnóstico y la importancia de responder de manera inmediata con la atención, con plena garantía de los principios aplicables al derecho fundamental a la salud, legalmente reconocidos en sus diferentes etapas, es decir tanto en la etapa de diagnóstico, como en la atención con la autorización del servicio y el suministro o entrega del mismo.
aplicables al derecho fundamental a la salud, legalmente reconocidos en sus diferentes etapas, es decir tanto en la etapa de diagnóstico, como en la atención con la autorización del servicio y el suministro o entrega del mismo.
3 Sentencia T-380/24 M. P. Juan Carlos Cortés González.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01472-00
Demandante: Yesid Fernando Salazar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por Yesid Fernando Salazar Marín, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Manizales.
2. Vincular, en calidad de demandada, a la EPS Sura.
3. Requerir al accionante para que, de manera inmediata informe el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado y, una vez se obtenga esta información, se dispone su vinculación en calidad de tercero con interés, para que, sin mediar providencia adicional, se efectué su notificación.
4. Vincular, en calidad de tercero con interés, al Instituto Nacional de Cancerología las
Américas.
5. En calidad de demandado s, notificar a los presidentes Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y de la EPS
Sura.
6. En calidad de tercero con interés, notificar al representante le gal del fondo de pensiones del demandante, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3 de esta
Sura.
6. En calidad de tercero con interés, notificar al representante le gal del fondo de pensiones del demandante, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3 de esta providencia. También se notificará al representante legal del Instituto Nacional de
Cancerología las Américas.
7. Requerir a los demandados y a los terceros con interés para que aporten la totalidad de los documentos o carpetas administrativas que den cuenta de la vinculación del accionante con la Rama Judicial, su desvinculación y si se adoptaron o no medidas tendientes a garantizar su acceso al sistema general de seguridad social en salud, si cuenta con calificación de pérdida de capacidad y las demás actuaciones adelantadas por el fondo de pensiones, así como de la atención que actualmente recibe en salud, así como si actualmente se encuentra activo en el régimen contributivo o subsidiado.
8. El expediente digital queda a disposición de los demandados y de los terceros por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer.
9. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
10. Como medida provisional, ordenar a la EPS Sura que se abstenga de suspender el tratamiento para la enfermedad oncológica que presenta el accionante y garantice que se le preste atención integral hasta tanto se dicte una decisión definitiva en el presente asunto.
11. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx