CE - Auto interlocutorio 11001031500020260150000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260150000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01500-00
Accionante: ROBERT ALEXIS COLORADO VALENCIA
Accionados: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SANTIAGO DE CALI Y
OTROS
AUTO REMITE POR REGLAS DE REPARTO
El señor Robert Alexis Colorado Valencia, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Mediante auto del 26 de febrero de 2026, este Despacho requirió al demandante para que precisara las autoridades accionadas. En atención a lo anterior, el actor cumplió con el requerimiento mediante memorial presentado al día siguiente -antes de que se surtiera la notificación de la decisión - y señaló que la acción de tutela está dirigida contra el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad y la Personería Distrital de Santiago de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del comparendo de tránsito n.º 76001000000026653509.
En relación con la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece:
fundamentales con ocasión del comparendo de tránsito n.º 76001000000026653509.
En relación con la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece:
“ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.
Por su parte, el Decreto 333 de 2021, modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, en lo relativo a las reglas de reparto de la acción de tutela, el cual en su artículo 1° preceptúa:
“ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. (…)”
El despacho, dando aplicación a las normas antes transcritas y como quiera que la acción de tutela está dirigida, contra el municipio de Santiago de Cali – Secretaría deRadicado: 11001-03-15-000-2026-01500-00
Demandante: Robert Alexis Colorado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Movilidad y la Personería Distrital de Santiago de Cali, -autoridades del orden distrital o municipal-, considera que por reglas de reparto administrativo el presente asunto debe ser conocido por los juzgados municipales de Santiago de Cali (reparto) y no por esta Corporación.
En consecuencia, se ordenará que, por Secretaría General, se remita el expediente de la referencia a los citados juzgados para que avoquen el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante, sin que resulte necesario notificar el auto del 26 de febrero de 2026, toda vez que, como se explicó en líneas anteriores, el actor dio cumplimiento al requerimiento antes de que se surtiera su notificación.
Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
explicó en líneas anteriores, el actor dio cumplimiento al requerimiento antes de que se surtiera su notificación.
Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Por Secretaría General , abstenerse de realizar la notificación del auto de 26 de febrero de 2026, en virtud de lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, proceder a remitir el expediente a los juzgados municipales de Santiago de Cali (reparto), para que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela, previa comunicación a la parte demandante.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx