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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260151200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260151200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01512-00

Demandante: Municipio de Popayán

Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca

Tema: Auto que admite acción de tutela y resuelve la solicitud de medida provisional

Procede el despacho a resolver sobre la admisión y solicitud de medida provisional en el asunto de la referencia.

Admisión

1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estad o, se admitirá la acción de tutela instaurada por el Municipio de Popayán contra el Tribunal Administrativo del Cauca, y vinculará a José Luis Diago Franco y al Juzgado Administrativo 8 de Popayán.

Solicitud de medida provisional

2. La parte actora solicitó que se decretara una medida provisional en los

siguientes términos:

«Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, y en aras de garantizar la efectividad del amparo constitucional solicitado, respetuosamente se solicita al

siguientes términos:

«Con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, y en aras de garantizar la efectividad del amparo constitucional solicitado, respetuosamente se solicita al despacho DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA No. 069 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2025 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, hasta tanto se adopte decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela.»

3. Para resolver, es preciso señalar que la figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho o derechos fundamentales que se encuentran presuntamente vulnerados o en riesgo, como consecue ncia de los actos en los que se fundamentó la solicitud de amparo, cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes.

4. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha medida es una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata.

5. Así las cosas, el juez constitucional deberá estudiar la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejanRadicado: 11001-03-15-000-2026-01512-00

Demandante: Municipio de Popayán

medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejanRadicado: 11001-03-15-000-2026-01512-00

Demandante: Municipio de Popayán

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva.

6. En el caso bajo estudio, este despacho advierte que existe coincidencia entre lo solicitado en las pretensiones de la acción de tutela y lo solicitado mediante la medida provisional. En consecuencia, se hace necesario contar con mayores elementos de juicio que permitan determinar la procedencia de un eventual amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante , debido a que no se logra acreditar un perjuicio cierto e inminente.

7. Aunado a ello, no sobra advertir que, dada la naturaleza de la acción de tutela, esta cuenta con un trámite preferencial y expedito y, en consecuencia, la misma será resuelta en la mayor brevedad posible, en aras de evitar la consumación de alguna afectación a las garantías constitucionales de la parte actora.

En mérito de la expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR la acción de tutela presentada por el municipio de Popayán contra el Tribunal Administrativo del Cauca y VINCULAR a José Luis Diago Franco y al Juzgado Administrativo 8 de Popayán.

SEGUNDO. NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora

TERCERO. NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con

y al Juzgado Administrativo 8 de Popayán.

SEGUNDO. NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora

TERCERO. NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a la autoridad accionada y demás vinculados para que, en el término de 3 días contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.

CUARTO. TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

QUINTO. Por Secretaría General, REQUERIR a el Juzgado Administrativo 8 de Popayán para que remita, con destino a este proceso, copia digitalizada del proceso No. 19001-33-33-008-2025-00244-00/01. dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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