CE - Auto interlocutorio 11001031500020260151600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260151600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Víctor Manuel López Pedraza Demandados: Nación – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Rad.: 11001-03-15-000-2026-01516-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 11001-03-15-000-2026-01516-00
Demandante: VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA
Demandados: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
TEMA: Remisión por competencia
Sería del caso resolver la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Víctor Manuel López Pedraza , si no fuera porque el despacho advierte que, esta corporación carece de competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, como se explica a continuación:
La Ley 1095 de 20061, en el artículo 1.°, define el hábeas corpus como un derecho fundamental y a su vez como una acción constitucional «que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente ». Frente a la competencia para conocer y resolver esta acción, el artículo 2.º ibídem consagra las siguientes reglas:
personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente ». Frente a la competencia para conocer y resolver esta acción, el artículo 2.º ibídem consagra las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano - de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.
Como bien lo precisó la Corte Constitucional 2, el numeral 2 .º del artículo 2 .º del proyecto de Ley Estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara, que reglamentaba el
1 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2 Corte Constitucional. Auto 250 de 6 de noviembre de 2013. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: Víctor Manuel López Pedraza Demandados: Nación – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Rad.: 11001-03-15-000-2026-01516-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandados: Nación – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Rad.: 11001-03-15-000-2026-01516-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículo 30 constitucional, contemplaba que «si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de Hábeas Corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación ». Este aparte fue declarado inexequible por la Corte a través de la sentencia C-187 de 20063, al considerar que se conculcaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho «ante cualquier autoridad judicial»4.
En concordancia con lo anterior, el alto tribunal5 indicó que, de una interpretación sistemática del articulado de la Ley 1095 de 2006, se podía entender que la petición únicamente podrá ser presentada, en primera instancia, ante jueces individuales o ante corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Su periores de Distrito Judicial, como se explica a continuación:
Las instituciones taxativamente mencionadas en el artículo 11 de la ley 270 de 1996, son titulares del poder judicial. Pero, la petición de hábeas corpus no podría ser presentada ante cualquiera de ellas, pues según el proyecto de ley estatutaria sólo son competentes los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público, previsión que la Corte considera ajustada a la Constitución. Tratándose de la jurisdicción ordinaria, a la cual refi ere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
previsión que la Corte considera ajustada a la Constitución. Tratándose de la jurisdicción ordinaria, a la cual refi ere el literal a) del artículo 11 de la ley 270 de 1996, encuentra la Sala que tanto los Tribunales Superiores de Distrito Judicial como los Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y de ejecución de penas, serán competentes para conocer de la petición de hábeas corpus. Una interpretación sistemática del texto sometido a revisión de la Corte conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, en este último caso, el asunto será repartido inmediatamente y fallado por uno solo de los Magistrados, según lo prevé el numeral 2 del artículo 2º. del proyecto (negrillas fuera de texto).
Lo anterior guarda coherencia con el hecho de que los órganos de cierre de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en garantía del derecho fundamental a la doble instancia, solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra providencias de Tribunales Superiores que decidan la solicitud de hábeas corpus. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia precitada señaló lo siguiente:
“8.2.1.4. El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el super ior jerárquico correspondiente” y teniendo
administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el super ior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición”.
Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA07-3972 de 13 de marzo de 2007, reglamentó el sistema de turnos de atención de acciones de hábeas corpus , acto que dispuso que los
3 Corte Constitucional. Sentencia C187 de 15 de marzo de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Ibídem. 5 Ejusdem:Demandante: Víctor Manuel López Pedraza Demandados: Nación – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación Rad.: 11001-03-15-000-2026-01516-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 magistrados de las altas cortes conocerían de ese tipo de acciones solo en segunda instancia, así:
ARTÍCULO PRIMERO.- Objeto.
Con arreglo a la ley, la atención de las acciones de Hábeas Corpus corresponde a:
a. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…)
a. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…)
Parágrafo.- Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo conocerán de las acciones de Hábeas Corpus únicamente en segunda instancia. En el evento de que los Magistrados a que se refiere el numeral 1, literal b. del artículo 3º, actúen en primera instancia, conocerá de la segunda instancia, un Magistrado de la Alta Corporación que corresponda, en atención a la jurisdicción a la que pertenezca el Magistrado que adopte la providencia de primer grado.
El reparto de las acciones de Hábeas Corpus, en segunda instancia, se efectuará de conformidad con lo que se defina para el efecto en los reglamentos de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) (Negrillas fuera de texto).
En este orden, resulta claro que , al Consejo de Estado le cor responde conocer de las acciones de hábeas corpus únicamente en segunda instancia, razón por la cual, se ordenará remitir el expediente de la referencia a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao , a fin de que se someta a reparto entre los funcionarios judiciales competentes.
En consecuencia, se
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR, de manera inmediata, la solicitud de hábeas corpus de la
En consecuencia, se
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR, de manera inmediata, la solicitud de hábeas corpus de la referencia, la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao (reparto)6.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
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