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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260157200

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260157200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01572-00

Accionante: WILSON AUGUSTO GARCÍA PULIDO

Accionado: NUEVA EPS S.A. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL

1. El señor Wilson Augusto García Pulido , en nombre propio , instauró acción de tutela1 contra la Nueva EPS S.A., Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga, así como la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida “en conexidad con el derecho a la salud ”2, dignidad humana y derecho de petición. Lo anterior, en virtud de la solicitud de que se agende cirugía de vitrectomía posterior con reinopexia.

2. El accionante refiere que , el 5 de diciembre de 2025, el Centro Médico Ardilla Lulle “ordenó el procedimiento quirúrgico de VITRECTOMIA POSTERIOR CON REINOPEXIA”3. Refiere que se realizó “(…) los exámenes de rigor y [obtuvo] autorización por parte de Anestesiología (…)”4. No obstante, pese a haberse comunicado en varias oportunidades, indica que no se ha agendado dicho procedimiento.

3. El 2 de marzo de 20265, el expediente de la referencia ingresó al despacho para

comunicado en varias oportunidades, indica que no se ha agendado dicho procedimiento.

3. El 2 de marzo de 20265, el expediente de la referencia ingresó al despacho para conocer sobre su admisión.

4. De acuerdo con los antecedentes descritos, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del principio de inmediación que soporta el factor territorial, la acción de tutela bajo estudio debe ser conocida por los jueces constitucionales de Bucaramanga. Lo anterior, por cuanto corresponde al lugar en donde presuntamente ocurre la violación o amenaza o se extienden los efectos de

1 Obra en certificad o 3037B8A8EF1F71AB 63D5412800386B13 F2ADFFFB810679FE B8D6CC9CBE589471, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Ver pág. 1 del escrito de tutela. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ver índice 4 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01572-00

Accionante: Wilson Augusto García Pulido Accionado: Nueva EPS S.A. y otros Referencia: Acción de tutela

2 la vulneración del derecho fundamental antes mencionado6, norma que, por ser de orden público, es obligatoria para todos los destinatarios7.

5. Así las cosas, en atención a que la parte actora presentó el escrito de amparo a través del aplicativo Samai de esta Corporación, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 20208, corresponde remitir el expediente a la

través del aplicativo Samai de esta Corporación, que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 20208, corresponde remitir el expediente a la oficina de reparto para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, con el objetivo de que se tr amite la primera instancia en esta misma especialidad por parte de la autoridad judicial competente, según el factor territorial9. En vista de que cualquier otro criterio distinto a los aquí expuestos se relaciona con las reglas de reparto y éstas no ostentan la entidad de provocar conflictos de competencia, el despacho judicial que reciba el expediente de esta acción de tutela no podrá negar el conocimiento de la solicitud con fundamento este tipo de pautas o soslayando el precedente constitucional en la materia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Por factor de competencia territorial, REMITIR, por conducto de la Secretaría General, a la mayor brevedad posible, la presente actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga (reparto), para que avoquen su conocimiento.

SEGUNDO: COMUNICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

6 De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se observa que el accionante afirma que su domicilio es en Bucaramanga y en esa ciudad recibe la prestación del servicio de salud. En el caso analizado, se puede concluir que los efectos de la posible vulneración se proyectan

afirma que su domicilio es en Bucaramanga y en esa ciudad recibe la prestación del servicio de salud. En el caso analizado, se puede concluir que los efectos de la posible vulneración se proyectan en el lugar de residencia del actor, que es donde recibe los servicios de salud. Este último criterio es el determinante para definir la competencia del juez de tutela en aspectos relacionados con la atención sanitaria, según los Autos 394 de 2025, 213 de 2025, 1 769 de 2024, y 573 de 2018 de la Corte Constitucional. 7 En la demanda la parte actora no propone argumento alguno respecto de la posibilidad de que esta Corporación conozca del presente asunto en lugar de los jueces del lugar donde ocurre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, ver Corte Constitucional autos 387 de 2025 y 326 de 2018. 8 “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se a justa el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 9 La parte accionante presentó la acción de tutela a través del aplicativo Samai y se identifica con el número 22330.

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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