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CE - Auto interlocutorio 11001031500020260162300

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260162300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2026-01623-00

Demandante MAIRA SAMIRA MARCELO RODRÍGUEZ (AGENTE OFICIOSA DE

MARÍA ASCENSIÓN RODRÍGUEZ)

Demandado EPS SANITAS Y OTRA ASUNTO AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL Procede el despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda y de la medida provisional solicitada.

ANTECEDENTES

1. La señora Maira Samira Marcelo Rodrígue z, invocando la calidad de hija y actuando a nombre de la señora María Ascensión Rodríguez, indica que su madre, de 87 años de edad es paciente con EPOC severa, hipertensión arterial sistémica, hipertensión pulmonar grave, apnea del sueño, hipotiroidismo y prediabetes.

2. El 19 de febrero de 2026 la señora María Ascensión Rodríguez ingres ó a urgencias por politraumatismo secundario a caída, con fractura piramidal nasal no desplazada y equimosis múltiples.

3. La paciente se encuentra afiliada a la EPS Sanitas y fue remitida a la IPS Health & Life en la que se encuentra hospitalizada.

urgencias por politraumatismo secundario a caída, con fractura piramidal nasal no desplazada y equimosis múltiples.

3. La paciente se encuentra afiliada a la EPS Sanitas y fue remitida a la IPS Health & Life en la que se encuentra hospitalizada.

4. El 28 de febrero de 2026 la accionante presentó un informe médico anónimo a la IPS Health & Life en el que se concluye lo siguiente: «El suscrito, Médico Internista Auditor (especialista en Gestión en Salud y Auditoría Médica), con más de 20 años de experiencia en evaluación de casos complejos cardiorrespiratorios, ha revisado la historia clínica completa de la paciente al 20 de febrero de

2026. Este informe argumenta la necesidad imperiosa de traslado a IPS de alta complejidad ( nivel 4 III o UCI cardiorrespiratoria) , rechazando la supuesta "estabilidad" basada solo en ECG y examen físico sin dolor/fiebre».

5. El 28 de febrero de 2026 la accionante presentó una segunda solicitud a la IPS Health & Life y a la EPS Sanitas en la que manifestó que el personal de la IPS le había comunicado que la paciente «“está estable ” pues un ecocardiograma realizado “salió mejor”». Sin embargo, no le mostraron ni entregaron copia del nuevo estudio ni su lectura; motivo por el cual, les solicitó lo siguiente: «1. Que se autorice y gestione de inmediato el traslado de la paciente MARÍA ASCENSIÓN RODRÍGUEZ a una IPS de mayor complejidad (nivel III o IV, con capacidad de UCI cardiorrespiratoria), dentro de un plazo máximo de 24 horas, por el riesgo de descompensación cardiorrespiratoria y la pérdida de confianza en la atención actual.

cardiorrespiratoria), dentro de un plazo máximo de 24 horas, por el riesgo de descompensación cardiorrespiratoria y la pérdida de confianza en la atención actual.

2. Que se entregue de manera inmediata copia del ecocardiograma que según medico se realizado el día miércoles, junto con la interpretación escrita y firmada por el especialista responsable, para que reposen en nuestra custodia y, de ser necesario, ante la autoridad judicial.

3. Que el médico tratante emita un concepto escrito, claro y completo, en el que explique las razones técnicas y científicas por las cuale s, a su juicio, la paciente no requeriría traslado, indicando cómo ha descartado razonablemente el riesgo asociado a la hipertensión pulmonar grave y al derrame pericárdico.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01623-00

Demandante: Maira Samira Marcelo Rodríguez

(agente oficiosa de María Ascensión Rodríguez) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Que se ordene el traslado inmediato de la paciente MARÍA ASCENSIÓN RODRÍGUEZ a una IPS de mayor complejidad distinta a la Clínica Health & Life, teniendo en cuenta no solo la gravedad de su condición cardiorrespiratoria, sino también la desconfianza generada por las múltiples inconsistencias en la administración de medicamentos y lo s riesgos para su seguridad como paciente, razón por la cual la familia no desea que continúe hospitalizada en dicha institución.

5. Que, en caso de que la Clínica persista en negar el traslado, se deje constancia formal

riesgos para su seguridad como paciente, razón por la cual la familia no desea que continúe hospitalizada en dicha institución.

5. Que, en caso de que la Clínica persista en negar el traslado, se deje constancia formal en la historia clínica y en el sistema de referencia y contrarreferencia, especificando que se trata de una decisión institucional, para efectos de la eventual intervención de la Superintendencia Nacional de Salud y del juez de tutela.

6. Que EPS Sanitas intervenga de manera inmediata para garantizar la protección del derecho fundamental a la salud de la paciente y, de ser necesario, ordene directamente el traslado a una IPS de alta complejidad, en aplicación del principio de continuidad y de la jurisprudencia constitucional sobre negación injustificada de servicios y medicamentos.

7. Que se informe por escrito y de manera motivada cualquier decisión que se adopte frente a estas solicitudes, indicando las normas y soportes clínicos en que se fundamenta.»

6. El 28 de febrero de 2026 a las 20:13 1 la señora Maira Samira Marcelo Rodríguez, actuando en representación de su madre María Ascensión Rodríguez radicó la acción de tutela de la referencia por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad, por la falta de una respuesta formal a la solicitud de traslado de la señora Rodríguez, y por considerar que se han presentado errores e inconsistencias en la atención prestada por los médicos tratantes de la IPS Health & Life.

La parte accionante solicitó como medidas provisionales lo siguiente: «• Que se ordene a EPS SANITAS y a la CLÍNICA HEALTH & LIFE autorizar y ejecutar de

atención prestada por los médicos tratantes de la IPS Health & Life. La parte accionante solicitó como medidas provisionales lo siguiente: «• Que se ordene a EPS SANITAS y a la CLÍNICA HEALTH & LIFE autorizar y ejecutar de inmediato el traslado de la paciente MARÍA ASCENSIÓN RODRÍGUEZ a una IPS de mayor complejidad (nivel III o IV, con capacidad de UCI cardiorrespiratoria), en un plazo no superi or a 24 horas, considerando su edad avanzada, la hipertensión pulmonar grave, el derrame pericárdico y las inconsistencias en la atención que comprometen su seguridad. • Que se ordene a la Clínica Health & Life y a EPS Sanitas garantizar, mientras la paciente permanezca hospitalizada o hasta el traslado, la realización de todas las interconsultas intra-hospitalarias necesarias (Cardiología, Neumología, Otorrinolaringología y las que el criterio médico indique), evitando remitir innecesariamente estos estu dios a consulta externa posterior al alta. • Que se ordene a EPS Sanitas y a la Clínica Health & Life abstenerse de continuar sometiendo a la paciente a traslados innecesarios en ambulancia para la realización de exámenes como el Holter, garantizando que estos se efectúen en una IPS de mayor complejidad donde la paciente permanezca hospitalizada y sea eva luada integralmente».

CONSIDERACIONES

1. De las reglas de reparto El Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 799 de 2025, estableció que «(i) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales». Al estudiar el expediente se advierte las accionadas son la EPS Sanitas y la Clínica Health & Life IPS . En principio, por dirigirse en contra de particulares, esta acción de tutela correspondería por reglas de reparto a los Juzgado Municipales. No obstante, las reglas de reparto no se pueden interpretar como restricciones a la competencia para conocer de acciones de tutela que está en cabeza de todos los jueces de la República.

1 Por haber sido radicado por fuera del horario hábil, el expediente fue repartido el lunes 2 de marzo de 2026 y pasó al despacho el 3 de marzo de 2026.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01623-00

Demandante: Maira Samira Marcelo Rodríguez

(agente oficiosa de María Ascensión Rodríguez) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional 2 ha señalado que en la acción de tutela solo se aplican tres factores de competencia, a saber: (i) el territorial, que indica que son competentes para conocer del amparo los jueces del lugar en el que acontece la vulneración o amenaza de derechos fundament ales del tutelante; (ii) el subjetivo, según el cual la calidad de las partes determinan el juez que debe conocer (como cuando se promueve contra la Jurisdicción Especial para la Paz o los medios de

vulneración o amenaza de derechos fundament ales del tutelante; (ii) el subjetivo, según el cual la calidad de las partes determinan el juez que debe conocer (como cuando se promueve contra la Jurisdicción Especial para la Paz o los medios de comunicación); y (iii) el funcional, «el cual debe ser ve rificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo»3. Ahora bien, el Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1834 de 2015 y 333 de 2021), establece unas reglas de reparto en el marco de la acción de tutela, las cuales no constituyen normas de competencia. De ahí que, con fundamento en ellas, no se pueden imponer obstáculos al derecho de acceso a la administración de justicia , ni se puede desconocer el principio de celeridad que rige dicho instrumento judicial. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que «(…) las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia»4.

al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia»4. Al advertir la urgencia de la situación en la que se encuentra la señora María Ascensión Rodríguez, y en garantía de los principios de cel eridad y eficacia de la acción de tutela, se avocará conocimiento del proceso y se dispondrá su admisión.

2. De la legitimación en la causa por activa La señora Maira Samira Marcelo Rodríguez manifiesta que actúa en calidad de hija y representante de la señora María Ascensión Rodríguez. En principio, los hijos no pueden actuar en representación de los padres, salvo que exista poder especial o general conferido en debida forma o que haya sido nombrado tutor. Sin embargo, con la solicitu d de amparo no se aportó poder especial ni general , o algún documento que acredite que la señora Maira Samira Marcelo Rodríguez es tutora legal de la señora María Ascensión Rodríguez.

En vista de que no se aclara qu é tipo de representación ejerce la señor a Maira Samira Marcelo Rodríguez, se entenderá que pretende actuar en calidad de agente oficiosa de la señora María Ascensión Rodríguez. No obstante, tampoco se aportó el registro civil de nacimiento que acredite que la señora Marcelo Rodríguez es hija de la accionante. Por regla general, es necesario contar con el escrito de ratificación para acreditar la agencia oficiosa, pues es la garantía de que la persona agenciada conoce de la existencia de la acción constitucional iniciada para la protección de s us derechos fundamentales y está de acuerdo con ella. En todo caso, la Corte Constitucional ha

agencia oficiosa, pues es la garantía de que la persona agenciada conoce de la existencia de la acción constitucional iniciada para la protección de s us derechos fundamentales y está de acuerdo con ella. En todo caso, la Corte Constitucional ha explicado que el juez de tutela debe analizar la totalidad de hechos y circunstancias que rodean al titular del derecho, para determinar si pod ría o no promover su protección5. En el caso en concreto, se manifiesta que la señora María Ascensión Rodríguez está hospitalizada y en una situación crítica de salud, que le impide acudir de manera directa en defensa de sus derechos fundamentales; además se señala que

2 Autos (i) 714 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido; (ii) 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; (ii) 842 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y (v) 106 de 2023, M. P. Nata lia Ángel Cabo, entre otros. 3 Corte Constitucional auto 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Auto A-1673/24, M.P. Vladimir Fernández Andrade. 5 Al respecto se puede consultar la sentencia T-144 de 2019 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01623-00

Demandante: Maira Samira Marcelo Rodríguez

(agente oficiosa de María Ascensión Rodríguez) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien actúa en calidad de agente oficiosa de sus derechos es su hija, y con la

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien actúa en calidad de agente oficiosa de sus derechos es su hija, y con la historia clínica aportada se acredita lo manifestado por la agente oficiosa. Afirmación que se entiende bajo la gravedad del juramento. Al advertir la urgencia de la situación en la que se encuentra la señora María Ascensión Rodríguez, se admitirá la acción de tutela y se tendrá a la señora Maira Samira Marcelo Rodríguez como agente oficiosa de la accionante. En todo caso, se requerirá a la parte actora para que allegue el registro civil de nacimiento que acredite que la señora Marcelo Rodríguez es hija de la accionante, y de ser posible, la ratificación de la actuación adelantada en nombre de la señora Maira Samira Marcelo Rodríguez.

3. De la medida provisional solicitada El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 6 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá «dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso».

La jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en vi olación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y

en vi olación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo8. Dicho lo anterior, dadas las circunstancias de hecho que manifiesta la parte accionante y las pruebas allegadas con el escrito de tutela, con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal y para evitar un perjuicio irremediable, se ordenará como medida provisional a la EPS Sanitas y la Clínica Health & Life IPS que dentro del término máximo de 24 horas, contadas desde la notificación de esta providencia, realicen una valoración médica integral especializada a fin de establecer de forma clara, expresa y suficiente la necesidad y viabilidad de realizar el traslado de la señora María Ascensión Rodríguez a una IPS de mayor complejidad (nivel III o IV, con capacidad de UCI cardiorrespiratoria). En caso de que en la valoración médica integral especializada se concluya que es necesario realizar el traslado, las accionadas deberán remitir a la accionante a la IPS pertinente dentro de las 24 horas siguientes a la emisión de la valoración. De conformidad con lo anterior, el despacho ponente,

DISPONE:

1. ADMITIR la demanda presentada por la señora Maira Samira Marcelo Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de la señora María Ascensión Rodríguez, contra la EPS Sanitas y la Clínica Health & Life IPS.

2. En calidad de parte demandada, NOTIFICAR a la EPS Sanitas y a la Clínica

Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de la señora María Ascensión Rodríguez, contra la EPS Sanitas y la Clínica Health & Life IPS.

2. En calidad de parte demandada, NOTIFICAR a la EPS Sanitas y a la Clínica Health & Life IPS, entregándoles copia de la demanda y de los anexos.

3. DECRETAR la siguiente MEDIDA PROVISIONAL:

6 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 7 Corte Constitucional. Sentencia T -733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01623-00

Demandante: Maira Samira Marcelo Rodríguez

(agente oficiosa de María Ascensión Rodríguez) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un término máximo de 24 horas, contadas a partir del recibo de la notificación de esta providencia, la EPS Sanitas y la Clínica Health & Life IPS deberán realizar una valoración médica integral especializada a la paciente María Ascensión Rodríguez, a fin de establecer de forma clara, expresa y suficiente la necesidad y la viabilidad de su traslado a una IPS de mayor nivel complejidad (nivel III o IV, con capacidad de UCI cardiorrespiratoria). Prueba de lo anterior, deberá ser remitida de manera inmediata con destino al radicado de la referencia. En caso de que en la valoración médica realizada se concluya que es necesario

capacidad de UCI cardiorrespiratoria). Prueba de lo anterior, deberá ser remitida de manera inmediata con destino al radicado de la referencia. En caso de que en la valoración médica realizada se concluya que es necesario realizar el traslado de la señora María Ascensión Rodríguez a una IPS de mayor nivel complejidad, dentro de las 24 horas siguientes a la emisión de la valoración, las demandadas deberán autorizar y realizar la remisión de la paciente a la IPS que corresponda, a fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios medico asistenciales que requiera para la recuperación y/o mejoramiento de su estado de salud. La EPS Sanitas y la Clínica Health & Life IPS deberán remitir informe de cumplimiento de las medidas provisionales decretadas con destino al radicado de la referencia una vez cumplido lo anterior.

4. NOTIFICAR el presente auto a las partes. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.

5. TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.

6. REQUERIR a la señora Maira Samira Marcelo Rodríguez que aporte el registro civil de nacimiento, o los documentos que acrediten que es hija de la señora María Ascensión Rodríguez y, de ser posible, la ratificación de la actuación adelantada a nombre de esta última.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

actuación adelantada a nombre de esta última. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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