CE - Auto interlocutorio 11001031500020260162600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260162600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2026-01626-00
Demandante YEISON ANDRÉS CARDONA LOPERA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ASUNTO AUTO QUE ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Procede el despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la demand a y de la medida provisional solicitada.
ANTECEDENTES
1. El señor Yeison Andrés Cardona Lopera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio S-2015-09507/ARPREGROIN-1, en el que se negó su solicitud de ascenso meritorio al grado de subintendente.
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y fue tramitada con el radicado 52001-33-33-008-2016-0006200. El 27 de julio de 2020, el juzgado profirió sentencia de primera insta ncia, en la cual accedió a las pretensiones del demandante, ordenando el ascenso, la reliquidación de la pensión de invalidez con retroactividad y el pago de la bonificación solicitada.
en la cual accedió a las pretensiones del demandante, ordenando el ascenso, la reliquidación de la pensión de invalidez con retroactividad y el pago de la bonificación solicitada.
3. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional presento recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
4. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de decisión profirió sentencia de segunda instancia el 24 de marzo del 2024, en la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, se declaró inhibido para resolver las pretensiones económicas por estar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
5. El 28 de febrero de 2026 el señor Cardona Lopera radicó la acción d e tutela de la referencia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad, en conexión con la protección reforzada a personas en situación de discapacidad. El accionante considera que, en la sentencia del 24 de marzo del 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo y por desconocimiento de precedente.
El accionante solicitó como medida provisional lo siguiente: «Solicito como medida provisional urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (art. 7 del Decreto 2591 de 1991), que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el pago provisional de un auxilio mensual equivalente a la diferencia estimada entre la mesada actualmente reconocida y la proyectada, calculada con bas e en la proyección aportada al expediente y sujeta a verificación posterior, como medid a transitoria
Defensa - Policía Nacional el pago provisional de un auxilio mensual equivalente a la diferencia estimada entre la mesada actualmente reconocida y la proyectada, calculada con bas e en la proyección aportada al expediente y sujeta a verificación posterior, como medid a transitoria de protección al mínimo vital, dada la naturaleza alimentaria de la prestación y la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante, sin que impliq ue reconocimiento definitivo del derecho ni prejuzgamiento sobre el fondo, pudiendo ser compensada o ajustada conforme a lo que se decida en la sentencia».Radicado: 11001-03-15-000-2026-01626-00
Demandante: Yeison Andrés Cardona Lopera
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CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 1 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá «dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso». La jurisprudencia constitucional 2 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3.
existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo3. De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz. Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional que «se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el pago provisional de un auxilio mensual equivalente a la diferencia estimada entre la mesada actualmente reconocida y la proyectada, calculada con base en la proyección aportada al expediente y sujeta a verificación posterior». Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda. De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo el señor Yeison Andrés Cardona Lopera obtenga el resultado de fondo fre nte a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. De conformidad con lo anterior, el despacho ponente,
DISPONE:
presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. De conformidad con lo anterior, el despacho ponente,
DISPONE:
1. ADMITIR la demanda presentada por el señor Yeison Andrés Cardona Lopera, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño,
Sala Primera de Decisión.
2. En calidad de parte demandada, NOTIFICAR al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, entregándole copia de la demanda y de los anexos.
3. NEGAR la medida provisional por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4. En calidad de terceros con interés, NOTIFICAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (entidad que actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (vinculados en el proceso ordinario), y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (autoridad que dictó
1 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. A lberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guille rmo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2026-01626-00
Demandante: Yeison Andrés Cardona Lopera
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Yeison Andrés Cardona Lopera
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sentencia de primera instancia en el proceso 52001-33-33-008-2016-00062-00/01), entregándoles copia de la demanda y de los anexos.
5. OFICIAR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, para que remita en medio digital y en el término de dos (2) días, copia del expediente del proceso con radicado 52001-33-33-008-2016-00062-01 en aplicación de la nueva funcionalidad del aplicativo Samai4.
6. NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los terceros vinculados. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.
7. TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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