CE - Auto interlocutorio 11001031500020260172402 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260172402 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01724-02

Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO – TUTELA

Incidente de desacato / orden incumplida – no hay lugar a sancionar – La decisión de reemplazo reiteró las razones que se juzgaron insuficientes para acreditar el daño presente, probable y específico del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014. No se acreditó el componente subjetivo.

Auto resuelve Incidente de Desacato

I. Asunto

1. La Sala decide el incidente de desacato que promovió el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra los magistrados de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el incumplimiento que alega del fallo de tutela de primera instancia proferido por esta Subsección el 16 de junio de 2026, que la Sección Cuarta confirmó en el fallo de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2026.

II. Antecedentes

de primera instancia proferido por esta Subsección el 16 de junio de 2026, que la Sección Cuarta confirmó en el fallo de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2026.

II. Antecedentes

2. Mediante el fallo de tutela de primera instancia del 16 de junio de 2026 1, esta Subsección amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información del señor Harold Eduardo Sua Montaña y adoptó la siguiente orden.

«SEGUNDO: Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, dentro del trámite de la insistencia con radicación núm. 2500023-41-000-2024-01399-00, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una decisión de reemplazo que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.»

3. El amparo se fundó en un defecto sustantivo, derivado de la omisión del test del daño previsto en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.

4. Esta Subsección concluyó que, «[a]unque el Tribunal reconoció la existencia de una tensión entre los derechos, no explicó cuál sería el daño específico derivado de la divulgación ni realizó un verdadero ejercicio de ponderación», y calificó esa omisión como el incumplimiento de la carga argumentativa que impone la ley2.

5. El Tribunal impugnó y la Sección Cuarta confirmó el amparo en el fallo de tutela de segunda instancia 3, en el que precisó que la sentencia de 2025 no desarrolló de

5. El Tribunal impugnó y la Sección Cuarta confirmó el amparo en el fallo de tutela de segunda instancia 3, en el que precisó que la sentencia de 2025 no desarrolló de manera específica el segundo elemento del test, esto es, la demostración de que la

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fallo de tutela de primera instancia del 16 de junio de 2026, rad. 11001-03-15-000-2026-01724-00, p. 8. 2 Fallo de tutela de primera instancia del 16 de junio de 2026, párrs. 58 y 59, p. 8. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2026, M.P. Wilson Ramos Girón, rad. 11001-03-15-000-2026-01724-01, pp. 10 y 11.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01724-02

Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C

Referencia: Incidente de Desacato – Tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 divulgación de la información causaría un daño presente, probable y específico que exceda el interés público de acceder a ella, y que se apoyó en un perjuicio hipotético sin sustento probatorio concreto.

6. En ese mismo fallo, la Sección Cuarta aclaró que el amparo no ordenaba entregar la información ni imponía el sentido de la decisión, sino que exigía al Tribunal elaborar

sin sustento probatorio concreto.

6. En ese mismo fallo, la Sección Cuarta aclaró que el amparo no ordenaba entregar la información ni imponía el sentido de la decisión, sino que exigía al Tribunal elaborar el test del daño que omitió realizar4.

7. El 31 de julio de 2026, mientras se tramitaba la impugnación, el Tribunal profirió la sentencia de reemplazo, en la que declaró de nuevo bien negada la entrega de la información, y esa providencia se notificó el 4 de agosto de 20265.

8. El 7 de septiembre de 2026, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó abrir el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden de tutela.

III. Trámite Incidental

9. Mediante auto del 10 de septiembre de 2026, el despacho prescindió del requerimiento previo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues la decisión de reemplazo ya había sido proferida, abrió el incidente contra los magistrados de la Subsección C y les corrió traslado por tres (3) días.

10. En ese auto se precisó que el examen se limitaría a verificar si la decisión de reemplazo realizó el test del daño, sin pronunciarse sobre su sentido ni sobre si la información debe entregarse.

IV. Respuesta del Incidentado

11. En informe del 17 de septiembre de 2026, el magistrado ponente Luis Norberto Cermeño señaló que el fallo de tutela de primera instancia se notificó el 1 de julio de 2026 y que la sentencia de reemplazo se aprobó el 31 de julio siguiente, dentro de los veinte (20) días concedidos.

Cermeño señaló que el fallo de tutela de primera instancia se notificó el 1 de julio de 2026 y que la sentencia de reemplazo se aprobó el 31 de julio siguiente, dentro de los veinte (20) días concedidos.

12. Agregó que el fallo de tutela no ordenó alterar el sentido de la decisión ni imponer la entrega de la información, que en la nueva decisión «se plasmó de manera idónea y suficiente, el requerimiento que efectuó la sentencia de tutela del Consejo de Estado» y que la solicitud refleja «la natural inconformidad de quien aspiraba a una decisión favorable», por lo que pidió el archivo del trámite.

V. Consideraciones

Competencia

13. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para decidir el incidente, pues profirió el fallo de tutela de primera instancia cuyo cumplimiento se reclama, y al juez de primera instan cia le corresponde, por regla general, hacer cumplir las órdenes de amparo, incluso cuando se trata de fallos de segunda instancia6.

4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2026, p. 11. 5 Índices 037 y 041, aplicativo SAMAI, expediente 25000-23-41-000-2024-01399-00, según el informe del 17 de septiembre de 2026. 6 Corte Constitucional, Auto 692 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, consideración 1, criterio reiterado en el Auto 692 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01724-02

6 Corte Constitucional, Auto 692 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, consideración 1, criterio reiterado en el Auto 692 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01724-02

Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C

Referencia: Incidente de Desacato – Tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Problema jurídico

14. Corresponde determinar si la sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026 cumplió la orden de tutela, esto es, si desarrolló el test del daño del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 en los términos del fallo proferido por esta Subsección y del fallo de segunda instancia que lo confirmó.

15. En caso negativo, la Sala examinará si se reúnen los componentes objetivo y subjetivo para sancionar a los magistrados incidentados y qué medidas proceden para lograr el cumplimiento de la orden.

Cumplimiento de los fallos de tutela

16. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la protección «consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo» y que el fallo «será de inmediato cumplimiento».

17. Ese mandato comprende la orden contenida en la parte resolutiva y las consideraciones que determinan su alcance, en especial cuando el juez de tutela ordena proferir una decisión de reemplazo que «tenga en cuenta las consideraciones

17. Ese mandato comprende la orden contenida en la parte resolutiva y las consideraciones que determinan su alcance, en especial cuando el juez de tutela ordena proferir una decisión de reemplazo que «tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas».

El incidente de desacato

18. El desacato es una medida de carácter coercitivo 7 para lograr el cumplimiento de las sentencias de tutela, regulada en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, que disponen lo siguiente.

«Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (…). La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico (…).»

«Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.»

19. Su finalidad no es sancionar, sino lograr el cumplimiento de la orden, pues, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014 8, el objeto del desacato es propiciar el cumplimiento del fallo de tutela y no la sanción en sí misma.

20. La sanción exige acreditar (i) el componente objetivo, esto es, el incumplimiento

desacato es propiciar el cumplimiento del fallo de tutela y no la sanción en sí misma.

20. La sanción exige acreditar (i) el componente objetivo, esto es, el incumplimiento de la orden, y (ii) el subjetivo, es decir, la negligencia del responsable.

21. El incidente se limita a definir si se cumplió lo ordenado, y el marco de competencia del juez lo define la orden impartida9.

22. Si la orden es proferir una decisión de reemplazo, el juez del desacato no puede imponer su sentido, pero sí debe verificar que se removió el defecto que motivó el

7 Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2002. 8 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla, providencia del 25 de marzo de 2004, rad. 15001-23-31-000-2000-0494-01 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2026-01724-02

Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C

Referencia: Incidente de Desacato – Tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 amparo, que es la función que el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta asignó al juez constitucional, «que se limita a remover el defecto que impide una decisión ajustada a derecho»10.

23. Esa verificación no se satisface con constatar que se profirió una nueva

Cuarta asignó al juez constitucional, «que se limita a remover el defecto que impide una decisión ajustada a derecho»10.

23. Esa verificación no se satisface con constatar que se profirió una nueva providencia, pues una decisión que reproduce el razonamiento declarado defectuoso deja intacta la vulneración que el amparo buscó corregir.

Caso concreto

a. La orden impartida

24. La orden fue proferir, en veinte (20) días, una decisión de reemplazo que tuviera en cuenta las consideraciones del fallo proferido por esta Subsección, que exigieron sustentar la reserva «con argumentos claros, concretos y suficientes» y justificar «rigurosamente» el daño que generaría la divulgación11.

25. El defecto que identificó ese fallo consistió en que el Tribunal se limitó «a afirmar, de manera genérica, que la entrega de la información afectaría la actividad “comercialeducativa y profesional” del SENA»12.

26. El fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta confirmó esa decisión «conforme a la parte motiva»13, de modo que las precisiones que allí se hicieron sobre el alcance del defecto integran la orden, en los términos que se transcriben a continuación14.

«(…) no desarrolló de manera diferenciada y específica el segundo elemento del test, esto es, el daño presente, probable y específico, limitándose a una afirmación genérica sobre la afectación de la actividad “comercial-educativa y profesional” del SENA. (…)

En suma, la invocación de un perjuicio hipotético sin sustento probatorio concreto respalda la conclusión de que la motivación (…) no superó el estándar de suficiencia

En suma, la invocación de un perjuicio hipotético sin sustento probatorio concreto respalda la conclusión de que la motivación (…) no superó el estándar de suficiencia exigido por el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 (…).

(…) el objetivo de la decisión de tutela no es ni puede ser acceder a las pretensiones de la demanda (…) sino, exclusivamente, ordenar que la autoridad judicial accionada elabore el test del daño que omitió realizar (…).»

27. Esa Sección explicó, además, que los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 son cláusulas generales cuya aplicación exige valorar, caso por caso, si la información específicamente solicitada encaja en alguna de sus categorías y si su divulgación causaría un daño real, de modo que, sin el test del daño, la reserva queda apoyada en una «simple invocación categorial»15.

28. Así, con las precisiones del fallo de segunda instancia, el Tribunal debía desarrollar de manera específica el segundo elemento del test, con las razones y pruebas que exige el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.

29. Conforme al texto del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, ese segundo elemento exige demostrar que el daño es presente, esto es, real y actual, y no una contingencia

10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2026, p. 11. 11 Fallo de tutela de primera instancia del 16 de junio de 2026, párrs. 53 y 55, p. 7. 12 Fallo de tutela de primera instancia del 16 de junio de 2026, párrs. 58 y 59, p. 8.

11 Fallo de tutela de primera instancia del 16 de junio de 2026, párrs. 53 y 55, p. 7. 12 Fallo de tutela de primera instancia del 16 de junio de 2026, párrs. 58 y 59, p. 8. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2026, p. 11. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2026, pp. 10 y 11. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2026, pp. 9 y 10.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01724-02

Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C

Referencia: Incidente de Desacato – Tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 futura; probable, es decir, que su ocurrencia tiene un respaldo razonable y no es una simple posibilidad; y específico, en cuanto debe derivarse de la divulgación de los documentos concretamente solicitados, además de que debe exceder el interés público de acceder a la información.

b. El incumplimiento aducido

30. El señor Harold Eduardo Sua Montaña sostiene que la decisión de reemplazo reiteró el mismo perjuicio, sin sustento probatorio, y omitió que material similar de otros cursos del SENA es público.

c. Lo acreditado en el trámite incidental

reiteró el mismo perjuicio, sin sustento probatorio, y omitió que material similar de otros cursos del SENA es público.

c. Lo acreditado en el trámite incidental

31. La sentencia de reemplazo16 estructuró el test del daño en dos elementos y, frente al primero, invocó los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y 24, numerales 6 y 7, del CPACA, y descartó el Concepto 103980 de 2021 del SENA.

32. Frente al segundo elemento, que era el objeto de la orden, la sentencia de reemplazo señaló lo siguiente.

«(…) exponer el material de estudio y formación, guías de aprendizaje, diseño curricular e información de los programas (…), involucran secretos comerciales, industriales y profesionales del SENA (…), pues otras instituciones y empresas privadas que compitan con la entidad en el ofrecimiento de los mismos o similares programas, conocerán su proceso de conformación, estructuración e integración de sus planes pedagógicos institucionales y la ponen en situación de desventaja y a su vez, aprovechan lo creado pa ra darle aplicación en su individual y particular beneficio lucrativo (…)».

33. Además, distinguió el pensum, que es público, del diseño de los programas, invocó la reserva del proceso deliberativo y la prevalencia del interés general, calificó la restricción como «constitucionalmente admisible» y el sacrificio del derecho como «adecuado y proporcional», y descartó una versión pública con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.

d. El componente objetivo

34. La Sala encuentra que la orden de tutela no se cumplió, pues el Tribunal profirió

artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.

d. El componente objetivo

34. La Sala encuentra que la orden de tutela no se cumplió, pues el Tribunal profirió la decisión de reemplazo, pero en ella reprodujo el análisis del daño que el fallo proferido por esta Subsección calificó de genérico y que el fallo de segunda instancia consideró hipotético.

35. La sentencia del 15 de septiembre de 2025 sostuvo que el material de los cursos involucraba secretos comerciales, industriales y profesionales, pues era «creación del personal especializado de la entidad», y que su divulgación permitiría a otras instituciones conocer el proceso de conformación de sus planes pedagógicos, ponerla en situación de desventaja y «aprovechar lo creado para darle aplicación»17.

36. Esa misma argumentación reaparece en la sentencia de reemplazo, en la que el Tribunal transcribió el párrafo de 2025, agregó que los competidores serían

16 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2026, M.P. Luis Norberto Cermeño, pp. 7 a 10. 17 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, sentencia del 15 de septiembre de 2025, M.P. Luis Norberto Cermeño, pp. 6 y 7.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01724-02

Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C

Referencia: Incidente de Desacato – Tutela

Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C

Referencia: Incidente de Desacato – Tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «empresas privadas» que ofrecen programas similares, sustituyó la expresión «podrían conocer» por «conocerán» y calificó de «lucrativo» el beneficio de terceros18.

37. Ninguna de esas variaciones identifica un hecho o una prueba que convierta el perjuicio hipotético en un daño presente, probable y específico, pues se trata de cambios de redacción que dejan intacto el contenido del razonamiento que se juzgó insuficiente.

38. Para superar el defecto, el Tribunal debía identificar elementos que permitieran pasar de la afirmación abstracta a un daño demostrado, como hechos verificables, competidores concretos, condiciones específicas del mercado de formación, antecedentes cie rtos de aprovechamiento indebido del material del SENA o algún soporte probatorio aportado por la entidad o recaudado en el trámite.

39. La sentencia de reemplazo no contiene ninguno de esos elementos, como se advierte al examinar cada uno de los atributos que exige el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y el soporte probatorio de la decisión.

40. En cuanto al carácter presente del daño, la sentencia de reemplazo no identificó ningún competidor determinado, programa en competencia, situación de mercado ni antecedente de aprovechamiento indebido del material del SENA que permita afirmar

40. En cuanto al carácter presente del daño, la sentencia de reemplazo no identificó ningún competidor determinado, programa en competencia, situación de mercado ni antecedente de aprovechamiento indebido del material del SENA que permita afirmar que la divulgación causaría hoy un perjuicio a la entidad.

41. Tampoco sustentó la probabilidad del daño, pues se limitó a sustituir la posibilidad («podrían conocer») por la certeza («conocerán») sin ningún hecho que respalde ese cambio, y en su conclusión reemplazó el término «probable» del artículo 28 por la expresión «directo»19.

42. La especificidad del daño tampoco quedó demostrada, porque el razonamiento no menciona ninguna característica de los tres cursos distinta de sus nombres y serviría igual para negar el material de cualquier curso de cualquier entidad, lo que corresponde a la «simple invocación categorial» que el fallo de segunda instancia declaró insuficiente20.

43. A ello se suma que el Tribunal no explicó cómo se produciría la desventaja competitiva que invocó, pese a que el SENA es un establecimiento público del orden nacional cuya formación profesional es gratuita en todas sus modalidades 21, ni qué perdería una entidad de esa naturaleza frente a empresas privadas que, según la propia decisión, persiguen un beneficio lucrativo.

44. En esa misma decisión, el Tribunal reconoció que el estudiante «tiene interés en el material educativo que se le imparte en las aulas», pero no explicó por qué las guías de aprendizaje y el material de formación de los cursos que el señor Harold Eduard o Sua Montaña aprobó 22 quedarían por fuera de ese interés ni por qué su entrega

el material educativo que se le imparte en las aulas», pero no explicó por qué las guías de aprendizaje y el material de formación de los cursos que el señor Harold Eduard o Sua Montaña aprobó 22 quedarían por fuera de ese interés ni por qué su entrega pondría en desventaja al SENA, omisión que impide la ponderación frente al derecho de acceso del solicitante que exigió el fallo proferido por esta Subsección23.

18 Sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026, p. 8. 19 Sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026, p. 9. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2026, p. 10. 21 Ley 119 de 1994, artículos 1 y 49. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2026, p. 2. 23 Sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026, p. 9, y fallo de tutela de primera instancia del 16 de junio de 2026, párr. 58, p. 8.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01724-02

Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C

Referencia: Incidente de Desacato – Tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

45. Los demás apartes de la sentencia de reemplazo también se repiten sin cambios sustanciales, pues la distinción entre el pensum y el diseño de los programas, la

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45. Los demás apartes de la sentencia de reemplazo también se repiten sin cambios sustanciales, pues la distinción entre el pensum y el diseño de los programas, la protección de la actividad «comercial-educativa y profesional» del SENA, la afirmación de que el estudiante «se excede» al pedir el proceso de creación y la calificación de la restricción como «constitucionalmente admisible» aparecen en ambas sentencias24.

46. El propio Tribunal advirtió esa continuidad al anunciar que efectuaba el test «como se expuso en la sentencia original del Tribunal» 25, y en la conclusión de la sentencia de reemplazo reiteró, con idéntica redacción, los párrafos de cierre de la decisión de

202526.

47. La reserva del proceso deliberativo que invocó la sentencia de reemplazo con fundamento en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 es una causal distinta, que atañe al primer elemento del test y no al daño que debía explicarse27.

48. Por su parte, la prevalencia del interés general y la improcedencia de una versión pública presuponen la existencia del daño, pero no lo demuestran, y el propio Tribunal presentó el análisis del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 como «adicional a lo q ue impuso la orden de tutela»28.

49. La única afirmación nueva sobre el daño, según la cual la divulgación «podría comprometer» la «supervivencia y sostenibilidad de la entidad», se formuló como una posibilidad y sin soporte alguno, lo que reproduce el carácter hipotético que el fallo de segunda instancia reprochó29.

comprometer» la «supervivencia y sostenibilidad de la entidad», se formuló como una posibilidad y sin soporte alguno, lo que reproduce el carácter hipotético que el fallo de segunda instancia reprochó29.

50. En el análisis del daño, la decisión de reemplazo no cita ninguna pieza del expediente, pues las únicas referencias al expediente están en el recuento procesal y corresponden a las respuestas del SENA, al escrito del peticionario, al recurso de insistencia, al auto de rechazo y al fallo de tutela del 5 de diciembre de 202430.

51. Las expresiones «como se ha demostrado», «probada» y «demostró» que emplea la sentencia de reemplazo remiten al mismo párrafo que reproduce el razonamiento de 2025, de modo que no corresponden a una prueba sino a una afirmación de la propia decisión31.

52. Esa carencia no se suplió en el trámite, pues la respuesta del SENA no explicó el daño presente, probable y específico que ocasionaría la divulgación 32, y la sentencia de reemplazo no registra que el Tribunal haya solicitado los documentos negados, pese a que el artículo 26 del CPACA, que la misma providencia transcribe, le permitía hacerlo33.

53. El reparo del señor Harold Eduardo Sua Montaña sobre la falta de sustento probatorio del daño coincide con lo que señaló de manera expresa el fallo de segunda instancia y no cuestiona el acierto de una valoración, sino que evidencia que esa valoración no se hizo.

24 Sentencia del 15 de septiembre de 2025, p. 7, y sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026, pp. 8 y 9.

valoración no se hizo.

24 Sentencia del 15 de septiembre de 2025, p. 7, y sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026, pp. 8 y 9. 25 Sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026, p. 7. 26 Sentencia del 15 de septiembre de 2025, p. 7, y sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026, p. 10. 27 Sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026, pp. 8 y 9. 28 Sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026, p. 9. 29 Sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026, p. 10. 30 Sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026, pp. 1, 4 y 5. 31 Sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026, p. 9. 32 Consejo de Estado, Sección Cuarta, fallo de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2026, p. 8. 33 Sentencia de reemplazo del 31 de julio de 2026, pp. 5 y 6.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01724-02

Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección C

Referencia: Incidente de Desacato – Tutela

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54. La comparación directa entre la orden y lo decidido confirma el incumplimiento, pues mientras esta Subsección y la Sección Cuarta exigieron explicar de manera

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54. La comparación directa entre la orden y lo decidido confirma el incumplimiento, pues mientras esta Subsección y la Sección Cuarta exigieron explicar de manera específica y con sustento probatorio el daño que causaría la divulgación, la sentencia de reemplazo mantuvo la misma afirmación genérica sobre la desventaja competitiva del SENA, por lo que se configura el componente objetivo del desacato.

55. El incumplimiento no deriva de que el Tribunal hubiera llegado de nuevo a la conclusión de que la información es reservada, sino de que no corrigió el defecto que identificaron los jueces constitucionales, consistente en la ausencia de una demostración suficiente del daño presente, probable y específico que exige el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014.

56. La orden de tutela no imponía declarar mal negada la información ni ordenar su entrega, de modo que el Tribunal conservaba plena autonomía para mantener la reserva, siempre que lo hiciera con base en un análisis específico del daño y no en la reiteración del que ya se juzgó insuficiente, y esta decisión tampoco cuestiona esa autonomía.

e. El componente subjetivo

57. No se acredita, en cambio, el componente subjetivo, pues el Tribunal profirió la decisión de reemplazo mientras se tramitaba la impugnación que formuló contra el fallo y declaró expresamente que lo acataba34.

58. En esa decisión, el Tribunal estructuró el test en dos elementos y agregó razones que no figuraban en la sentencia de 2025, lo que muestra un esfuerzo por atender la orden, aunque ese esfuerzo resultó insuficiente.

58. En esa decisión, el Tribunal estructuró el test en dos elementos y agregó razones que no figuraban en la sentencia de 2025, lo que muestra un esfuerzo por atender la orden, aunque ese esfuerzo resultó insuficiente.

59. La ausencia de sustento probatorio, además, se señaló de manera expresa en el fallo de segunda instancia, proferido el 27 de agosto de 2026, después de la decisión de reemplazo.

60. El desacuerdo que el Tribunal manifestó frente al fallo de tutela, en la impugnación y en la propia sentencia de reemplazo, no le impidió proferir esta última dentro del trámite de cumplimiento35.

61. Lo anteri

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