CE - Auto interlocutorio 11001031500020260175200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260175200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01752-00

Demandante: Emilio Vega Fábregas Demandado: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Sanción disciplinaria contra servidor de elección popular

Decisión: Avoca conocimiento

AUTO INTERLOCUTORIO - AVOCA

Corresponde al despacho decidir, si avoca el conocimiento del recurso extraordinario de revisión respecto del fallo de segunda instancia proferido en su contra el 18 de diciembre de 2025 , por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, contra el señor Emilio Vega Fábregas, dentro del proceso disciplinario IUS-E-2020085643 / IUC-D-2020-146732, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla, por el cual declaró disciplinariamente responsable al señor Emilio Vega Fábregas , en su condición de concejal y primer vicepresidente de la mesa directiva del concejo municipal del municipio de Soledad – Atlántico y como consecuencia, de la anterior

declaró disciplinariamente responsable al señor Emilio Vega Fábregas , en su condición de concejal y primer vicepresidente de la mesa directiva del concejo municipal del municipio de Soledad – Atlántico y como consecuencia, de la anterior declaración fue suspendido por dos (2) meses de su cargo.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 11 de febrero de 2020, el ciudadano Jorge Carlos María Diaz1 presentó queja contra la mesa directiva del concejo municipal del municipio de Soledad, por la expedición de la Resolución núm. 006 del 7 de enero de 2020, mediante la cual revocaron los actos administrativos expedidos en el marco de la convocatoria al concurso público de méritos para proveer los cargos de personero municipal de Soledad, periodo 2020 -2024, y contralor municipal, pe riodo 2020 -2021, al considerar que la decisión carecía de fundamento y vulneraba el derecho al debido proceso.

1.2. El 6 de julio de 2020, el ciudadano Bryan Orozco Llerena 2 interpuso queja contra la mesa directiva del Concejo Municipal de Soledad, por la expedición de la Resolución núm. 035 del 11 de marzo de 2020, mediante la cual se establecieron las reglas generales, los criterios de selección y evaluación y el cronograma del concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el periodo

1 Folios 1 al 9 del cuaderno núm. 1 del expediente disciplinario - Rad. IUS-E-2020-085643 / IUC-D2020-146732. 2 Folios 38 a 40 del cuaderno núm. 01 del expediente disciplinario - Rad. IUS-E-2020-085643 / IUC2020-146732. 2 Folios 38 a 40 del cuaderno núm. 01 del expediente disciplinario - Rad. IUS-E-2020-085643 / IUCD-2020-146732.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01752-00

Demandante: Emilio Vega Fábregas

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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institucional 2020 -2024. Se cuestionó que dicho acto hubiera sido expedido sin contar con la autorización de la plenaria del Concejo Municipal.

2. El 23 de septiembre de 2020 3, la Procuraduría Providencial de Barranquilla dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de los señores Jairo Samper Rojas, Emilio Vega Fabregas y Wilmer Donado de Alba, en su condición de concejales, miembros de la mesa directiva4 del concejo municipal de Soledad, para el año 2020.

3. El 19 de octubre de 20205, la Procuraduría Provincial de Barranquilla formuló pliego de cargos contra los señores Jairo Samper Rojas , Emilio Vega Fabregas y Wilmer Donado de Alba, con fundamento en lo siguiente:

4. El 23 de diciembre 20246, la Procuraduría Provincial de Barranquilla profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a los señores Jairo Samper Rojas , Emilio Vega Fabregas y Wilmer Donado de Alba, y

dispuso:

de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable a los señores Jairo Samper Rojas , Emilio Vega Fabregas y Wilmer Donado de Alba, y dispuso:

[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADO Y NO DESVIRTUADO EL PRIMER CARGO formulado contra los señores JAIRO SAMPER ROJAS , identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.218.032, en su calidad de presidente; EMILIO VEGA FÁBREGAS, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.424.489, en su calidad de primer vicepresidente; y WILMER DONADO DE ALBA , identificado con cédula de ciudadanía núm. 8.760.304, en su calidad de segundo vicepresidente e integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Soledad para la vigencia 2020; y, en consecuencia, DECLARARLOS RESPONSABLES DISCIPLINARIAMENTE , por haber

3 Índice 2 de SAMAI, expediente digital, Rad. 11001-03-15-000-2026-01752-00, 11ED_CUADERNOPRINCIPALNo1(.rar) NroActua 2Folios 197 a 199. 4 Presidente, Primer Vicepresidente y Segundo Vicepresidente. 5 Índice 2 de SAMAI, expediente digital, Rad. 11001 -03-15-000-2026-01752-00, 11ED_CUADERNOPRINCIPALNo1(.rar) NroActua 2, folios 203 a 213. 6 Visto en el índice 2 de SAMAI, expediente digital, Rad. 11001 -03-15-000-2026-01752-00,

11ED_CUADERNOPRINCIPALNo1(.rar) NroActua 2, folios 203 a 213. 6 Visto en el índice 2 de SAMAI, expediente digital, Rad. 11001 -03-15-000-2026-01752-00, 13ED_CUADERNOPRINCIPALNo2(.rar) NroActua 2, folios 428 a 437.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01752-00

Demandante: Emilio Vega Fábregas

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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incurrido en falta grave a título de culpa grave , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER, como consecuencia de lo anterior, a los señores JAIRO SAMPER ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.218.032, en su calidad de presidente; EMILIO VEGA FÁBREGAS, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.424.489, en su calidad de primer vicepresidente; y WILMER DONADO DE ALBA , identificado con cédula de ciudadanía núm. 8.760.304, en su calidad de segundo vicepresidente e integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Soledad para la vigencia 2020, la sanción disciplinaria de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONVERTIR la sanción de suspensión impuesta a los

disciplinaria de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONVERTIR la sanción de suspensión impuesta a los disciplinados, en salarios devengados para la vigencia 2020, respecto de aquellos que actualmente no ocupen el cargo en el que se originó la comisión de la falta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva d e esta providencia. En consecuencia, FIJAR la sanción sustitutiva en la suma de seis millones trescientos ochenta y un mil ochocientos diez pesos ($6.381.810), a cargo de los investigados a quienes resulte aplicable dicha conversión.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADO Y DESVIRTUADO EL SEGUNDO CARGO formulado contra los señores JAIRO SAMPER ROJAS , identificado con cédula de ciudadanía núm. 7.218.032, en su calidad de presidente; EMILIO VEGA FÁBREGAS, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.424.489, en su calidad de primer vicepresidente; y WILMER DONADO DE ALBA , identificado con cédula de ciudadanía núm. 8.760.304, en su calidad de segundo vicepresidente e integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Soledad para la vigencia 2020; y, en consecuencia, EXONERARLOS DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA respecto de dicho cargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]

5. El 18 de diciembre de 20257, la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de

cargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]

5. El 18 de diciembre de 20257, la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión de primera instancia. Decisión notificada personalmente el 29 de diciembre de 20258.

6. En los numerales segundo, tercero, cuarto de la anterior decisión, se dispuso:

7 Visto en el índice 2 de SAMAI, expediente digital, Rad. 11001-03-15-000-2026-01752-00, 12ED_CUADERNOPRINCIPALNo3(.rar) NroActua 2, folios 508 a 519. 8 Visto en el índice 2 de SAMAI, expediente digital, Rad. 11001-03-15-000-2026-01752-00, 12ED_CUADERNOPRINCIPALNo3(.rar) NroActua 2, folio 529.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01752-00

Demandante: Emilio Vega Fábregas

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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7. El 25 de febrero de 202 69, el representante judicial del señor Emilio Vega Fábregas dentro del término concedido presentó escrito mediante el cual manifestó su inconformidad con la decisión.

8. El 3 de marzo de 2026, el presidente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de

Fábregas dentro del término concedido presentó escrito mediante el cual manifestó su inconformidad con la decisión.

8. El 3 de marzo de 2026, el presidente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, mediante oficio SDJ-SEP No. 095, dispuso la remisión del expediente disciplinario para el trámite del recurso extraordinario de revisión.

9. El 4 de marzo de 2026 10, mediante acta de reparto, el presente proceso fue asignado al despacho del consejero Freddy Ibarra Martínez.

10. El 17 de marzo de 2026, el mencionado consejero manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA.

11. El 17 de julio de 202611, la Sala Doce Especial de Decisión de esta Corporación resolvió la manifestación de impedimento presentada por el consejero Freddy Ibarra Martínez y declaró fundado el impedimento.

12. El 3 de agosto de 202612, como consecuencia de lo anterior, el presente proceso fue asignado a este despacho.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia de la Corporación

9 Visto en el índice 2 de SAMAI, expediente digital, Rad. 11001-03-15-000-2026-01752-00, 12ED_CUADERNOPRINCIPALNo3(.rar) NroActua 2, folios 548 a 559. 10 Visto en el índice 4 de SAMAI. Rad. 11001-03-15-000-2026-01752-00.

12ED_CUADERNOPRINCIPALNo3(.rar) NroActua 2, folios 548 a 559. 10 Visto en el índice 4 de SAMAI. Rad. 11001-03-15-000-2026-01752-00. 11 Visto en el índice 9 de SAMAI. Rad. 11001-03-15-000-2026-01752-00. 12 Visto en el índice 14 de SAMAI. Rad. 11001-03-15-000-2026-01752-00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01752-00

Demandante: Emilio Vega Fábregas

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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De conformidad con el artículo 55 de la Ley 2094 de 202113 (que adicionó el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019) y en concordancia con las reglas de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, este Despacho es competente para asumir el conocimiento, tramitar y decidir la revisión automática de la decisión disciplinaria bajo examen.

2.2. Sobre la revisión automática de las sanciones disciplinarias de servidores de elección popular

Mediante la Sentencia C -030 de 2023 14, la Corte Constitucional, en Sala Plena, analizó el numeral 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dentro del bloque de constitucionalidad. Como resultado, determinó que la imposición de sanciones como destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular debe ser competencia del juez contencioso

Humanos dentro del bloque de constitucionalidad. Como resultado, determinó que la imposición de sanciones como destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular debe ser competencia del juez contencioso administrativo. En consecuencia, la Corte concluyó que la atribución otorgada a esta jurisdicción para revisar sanciones disciplinarias contra dichos fu ncionarios se ajusta plenamente a la Constitución.

En la precitada decisión, la Corte Constitucional aclaró que esta revisión no constituye un recurso en sentido estricto, pues se realiza de manera obligatoria y no a solicitud de parte. Por ello, el trámite es automático e inmediato, sin estar condicionado a causales específicas de procedencia, lo que garantiza al disciplinado la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa. Así, una vez vencido el término de traslado previsto en la ley, la Procuraduría General de la Nación debe remitir el expedi ente al juez contencioso administrativo, quien, al asumir el conocimiento, deberá efectuar un examen integral de toda la actuación disciplinaria.

Por otro lado, en el auto de unificación jurisprudencial del 3 de diciembre de 202415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció las subreglas aplicables a la procedencia y trámite de la revisión automática de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos elegidos por voto popular, conforme a la Ley 2094. En consecuencia, en el presente caso se verificará si dichas actuaciones cumplen con los parámetros fijados por la Ley 1952 (modificada por la Ley 2094), la Sentencia Cservidores públicos elegidos por voto popular, conforme a la Ley 2094. En consecuencia, en el presente caso se verificará si dichas actuaciones cumplen con los parámetros fijados por la Ley 1952 (modificada por la Ley 2094), la Sentencia C030 de 2023 de la Corte Constitucional y el criterio de unificación adoptado por esta Corporación.

13 ARTÍCULO 55. Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación. Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C030 del 16 de febrero de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González, expediente con radicación nro. D -14503. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 3 de diciembre de 2024. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente radicación 11001 03 15 000 2023 00871 00.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01752-00

Demandante: Emilio Vega Fábregas

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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2.2. Caso concreto

De conformidad con el citado auto de unificación, para avocar el conocimiento de la revisión automática e integral del recurso extraordinario de revisión de que trata la Ley 2094 de 2021, deben observarse las reglas allí establecidas, cuyo contenido es el siguiente:

[…] Primera regla:

El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción.

Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda regla:

La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión.

Tercera regla:

El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General

definitivamente el recurso de revisión.

Tercera regla:

El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pr uebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo. En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.

Cuarta regla:

El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado. El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

Quinta regla:

En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Sexta regla: Radicación: 11001-03-15-000-2026-01752-00

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El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico.

Séptima regla:

El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. [ ]

Precisado lo anterior, corresponde al Despacho establecer si, en el presente asunto, se satisfacen los presupuestos establecidos en el auto de unificación para avocar el conocimiento de la revisión automática e integral.

La investigación disciplinaria adelantada contra el señor Emilio Vega Fábregas tuvo origen en hechos ocurridos durante el período constitucional 2020-2023, cuando se desempeñaba como concejal del municipio de Soledad y, particularmente, como primer vicepresidente de la mesa directiva de dicha corporación.

De acuerdo con la actuación disciplinaria, se le reprochó, entre otras circunstancias, haber participado en actuaciones relacionadas con el concurso público de méritos para la elección del personero municipal y con la convocatoria para la elección del contralor municipal, sin contar con la autorización de la plenaria del Concejo correspondiente a dicho período.

haber participado en actuaciones relacionadas con el concurso público de méritos para la elección del personero municipal y con la convocatoria para la elección del contralor municipal, sin contar con la autorización de la plenaria del Concejo correspondiente a dicho período.

Mediante fallo del 23 de diciembre de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Barranquilla declaró disciplinariamente responsable al señor Emilio Vega Fábregas por el primer cargo formulado y le impuso la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio del cargo.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y, mediante fallo del 18 de diciembre de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión de primera instancia.

Ahora bien, de conformidad con las reglas fijadas en el auto de unificación, el Despacho procederá a establecer su aplicación al caso concreto.

En cuanto a la primera regla, esta establece los supuestos en los cuales procede la revisión de las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación respecto de servidores públicos de elección popular. En particular, contempla dos hipótesis: la primera, cuando se trate de decisiones de segunda instancia o de doble conformidad que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y el disciplinado se encuentre en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de l a imposición de la sanción; y la segunda, cuando las faltas hayan sido cometidas durante el mandato popular, pero la sanción se imponga con posterioridad a su terminación, siempre que esta comporte inhabilidad

elección popular al momento de l a imposición de la sanción; y la segunda, cuando las faltas hayan sido cometidas durante el mandato popular, pero la sanción se imponga con posterioridad a su terminación, siempre que esta comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

En el presente asunto se configura la primera de dichas hipótesis.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01752-00

Demandante: Emilio Vega Fábregas

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En efecto, el despacho constató 16 que el señor Emilio Vega Fábregas fue elegido nuevamente como concejal del municipio de Soledad para el período constitucional 2024-2027 y que se encontraba en ejercicio de dicho cargo para el 18 de diciembre de 2025, fecha en la que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación profirió la decisión de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta.

Asimismo, la decisión cuestionada es de segunda instancia y confirmó la imposición de una sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, esto es, una de las sanciones expresamente comprendidas en la primera regla de unificación.

Por consiguiente, aunque los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria ocurrieron durante el período constitucional 2020 -2023, cuando el señor Emilio Vega Fábregas ejercía como primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo

Por consiguiente, aunque los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria ocurrieron durante el período constitucional 2020 -2023, cuando el señor Emilio Vega Fábregas ejercía como primer vicepresidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Soledad, tal circunstancia no excluye la procedencia de la revisión automática. Lo determinante, para la primera hipótesis de la regla de unificación, es que al momento de la imposición de la sanción en segunda instancia el disciplinado se encontrara en e jercicio de un cargo de elección popular, condición que se encuentra acreditada en este caso.

En ese orden, se encuentra satisfecho el presupuesto previsto en la primera regla del auto de unificación.

Respecto de la segunda regla, esta dispone que la ejecución de la sanción disciplinaria debe permanecer suspendida durante el trámite de revisión, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelva definitivamente el recurso extraordinario de revisión.

En consecuencia, una vez avocado el conocimiento del presente asunto, corresponde mantener suspendida la ejecución de la sanción impuesta al señor Emilio Vega Fábregas durante el trámite judicial, en los términos establecidos por el auto de unificación. Por consiguiente, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En relación con la tercera regla, esta reconoce al servidor público de elección popular la posibilidad de ejercer su derecho de defensa dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación, mediante la formulación de argumentos de inconformidad, la solicitud de pruebas y la contradicción de las practicadas durante el procedimiento

días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación, mediante la formulación de argumentos de inconformidad, la solicitud de pruebas y la contradicción de las practicadas durante el procedimiento administrativo, sin mayores exigencias formales distintas de la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad.

Dentro de dicho término, el disciplinado, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito en el que alegó la vulneración del principio de congruencia, por considerar que el fallo disciplinario se apartó de los términos en que fueron formulados los cargos. En particular, sostuvo que la sanción impuesta se sustentó

16 La información fue tomada de la página web del concejo municipal de Soledad – Atlántico. https://www.concejodesoledad-atlantico.gov.co/tema/directorio-de-funcionarios/bancada-colombiareneciente.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01752-00

Demandante: Emilio Vega Fábregas

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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en circunstancias de agravación que, según afirmó, no fueron contempladas ni expuestas en el pliego de cargos.

Así, se encuentra acreditado que el disciplinado ejerció oportunamente la facultad de formular sus argumentos de inconformidad frente a la decisión sancionatoria, en los términos previstos en la tercera regla del auto de unificación.

Las reglas cuarta, quinta y sexta, por su parte, no constituyen presupuestos

de formular sus argumentos de inconformidad frente a la decisión sancionatoria, en los términos previstos en la tercera regla del auto de unificación.

Las reglas cuarta, quinta y sexta, por su parte, no constituyen presupuestos adicionales para el avocamiento, sino que regulan el trámite que debe seguirse una vez iniciado el proceso de revisión y las actuaciones que eventualmente podrán surtirse con posterioridad, de acuerdo con el sentido de la decisión que se adopte. En particular, la cuarta regla determina la forma en que debe desarrollarse la intervención de la Procuraduría General de la Nación después del auto que avoca conocimiento; la quinta prevé la procedencia del recurso de doble conformidad en caso de que se confirme la sanción, y la sexta establece la autoridad competente para resolverlo.

Finalmente, la séptima regla delimita el alcance del examen que corresponde realizar al juez contencioso administrativo, quien deberá efectuar una revisión integral de la actuación disciplinaria, en los términos definidos por el auto de unificación. Este e xamen será desarrollado en la oportunidad procesal correspondiente y comprenderá los aspectos de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad que resulten pertinentes frente a los planteamientos formulados por el disciplinado.

En consecuencia, al encontrarse acreditado que la decisión de segunda instancia fue proferida por la Procuraduría General de la Nación y confirmó una sanción de suspensión; que, para ese momento, el señor Emilio Vega Fábregas se encontraba en ejercicio de un cargo de elección popular; y que ejerció oportunamente su derecho de defensa en los términos previstos en la tercera regla, se encuentran

suspensión; que, para ese momento, el señor Emilio Vega Fábregas se encontraba en ejercicio de un cargo de elección popular; y que ejerció oportunamente su derecho de defensa en los términos previstos en la tercera regla, se encuentran satisfechos los presupuestos que habilitan a esta Corporación para avocar el conocimiento de la revisión automática.

Por consiguiente, el Despacho avocará el conocimiento del presente asunto y dará al trámite el curso previsto en las reglas fijadas en el auto de unificación.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la revisión automática de la decisión disciplinaria de que trata la Ley 2094 de 2021, respecto de la sanción disciplinaria del 18 de diciembre de 2025, dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación contra el señor Emilio Vega Fábregas, dentro del proceso IUS E-2020-085643 / IUC

D-2020-1466732.

SEGUNDO: SUSPENDER la ejecución de la sanción impuesta por la sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular de la Procuraduría General de la Nación al señor Emilio Vega Fábregas.Radicación: 11001-03-15-000-2026-01752-00

Demandante: Emilio Vega Fábregas

Demandado: Procuraduría General de la Nación

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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TERCERO: NOTIFICAR personalmente al disciplinado Emilio Vega Fábregas para que, si lo estima pertinente, en los cinco (5) días siguientes intervenga en el presente proceso, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente a la Procuraduría General de la Nación - sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular, para que, s

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