CE - Auto interlocutorio 11001031500020260179201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260179201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01792-01

Accionante: ELVIA ROSA URIBE DE ÚSUGA Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA

SEXTA DE DECISIÓN ORAL

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO

AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO Y ADOPTA MEDIDAS DE

CUMPLIMIENTO

La Sala resuelve el incidente de desacato formulado por la parte actora respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por la subsección el pasado 23 de abril de 2026. Lo anterior con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. En Sentencia de 23 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de varios de los actores y

ordenó:

“TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la providencia, profiera una sentencia de reemplazo. En dicha decisión, deberá adoptar los siguientes criterios: (i) aplicar el precedente vertical contenido en la sentencia del 29 de enero de 2020, proferido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de

sentencia de reemplazo. En dicha decisión, deberá adoptar los siguientes criterios: (i) aplicar el precedente vertical contenido en la sentencia del 29 de enero de 2020, proferido por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como el establecido en fallo SU -439 de 2024 y reiterado en las providencias T-202 de 2025, T-459 de 2025 y T -086 de 2026, emitidas por la Corte Constitucional; y (ii) examinar si, en el caso concreto, se presentaron barreras de acceso en materia probatoria y si existía incertidumbre sobre el momento a partir del cual debía realizarse la imp utación a las autoridades estatales, de conformidad con los principios pro actione y pro damato”.

2. En memorial de 21 de agosto de 2026, Elvia Rosa Uribe de Úsuga, Eduar Antonio Úsuga Uribe, Hugo Úsuga Uribe, Cielo Úsuga Uribe, Efrén Úsuga Uribe, Mildrey Úsuga Uribe, Milton Antonio Úsuga Uribe, Katerine Úsuga Uribe, Yurani Úsuga Uribe presentaron memorial mediante el cual solicitaron el cumpli miento de la sentencia de tutela proferida el 23 de abril de 2026 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como quiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de decisión Sexta, profirió el fallo de reemplazo No. 171 de 17 de julio de 2026, en el que volvió a concluir que había operado el fenómeno de la caducidad del derecho de acción.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01792-01

Accionante: Elvia Rosa Uribe de Úsuga y otros

caducidad del derecho de acción.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01792-01

Accionante: Elvia Rosa Uribe de Úsuga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Referencia: Incidente de desacato

3. En auto de 25 de agosto de 2026 1, el despacho requirió a la entidad accionada para que allegue un informe sobre el estado de cumplimiento d e la sentencia del 23 de abril de 2026, dentro del expediente de tutela de la referencia.

4. En respuesta a dicho requerimiento, el 31 de agosto de 2026 2, el magistrado ponente de la providencia atacada originalmente señaló que la sentencia de amparo fue cumpl ida, pues, el 17 de julio de 2026, en sentencia No. 171, la corporación judicial profirió sentencia de reemplazo en la que, en cumplimiento del ordinal tercero de la sentencia de amparo, aplicó las reglas jurisprudenciales indicadas en las Sentencias SU-439 de 2024, T-202 de 2025, T-459 de 2025 y T086 de 2026 . Examinó la situación de los demandantes a la luz de barreras de acceso a la administración de justicia, tales como las circunstancias históricas de ocultamiento de los hechos, la remisión inicial de la investigación a la jurisdicción penal militar, la ausencia de respuesta judicial efectiva durante varios años, el contexto de violencia que rodeó a la familia y las actuaciones desarrolladas ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEP-.

5. El magistrado ponente de la sentencia de reemplazo argumentó que la nueva

Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEP-.

5. El magistrado ponente de la sentencia de reemplazo argumentó que la nueva providencia aplicó el precedente constitucional indicado en el fallo de amparo de 23 de abril de 2026 y conf rontó la situación de parte actora a la luz de dichas reglas jurisprudenciales. Por ello, indicó que se produjo un cumplimiento formal de la sentencia. Además, precisó que una situación diferente corresponde con el hecho de que, con base en el precedente señalado en el fallo de amparo, arribó a la misma conclusión de fenecimiento de la acción contenciosa. Arguyó que, luego del análisis exigido por la sentencia de tutela, la Sala concluyó que los demandantes contaban, a más tardar el 10 de noviembre de 2020, con elementos objetivos suficientes para construir una inferencia fundada sobre la posible responsabilidad estatal, derivada de la información suministrada por la JEP con ocasión de la entrega digna de los restos y de la inclusión del caso dentro del macr ocaso relativo a muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate.

6. Indicó que otros posibles hitos, como el auto de 11 de julio de 2022, proferido por la JEP, tuvieron una función de “ampliación y corroboración de dicha inferencia, mas no constituían el primer momento en que los demandantes podían formular la imputación patrimonial al Estado”. Aclaró que la decisión de amparo no impuso la obligación de proferir sentencia de reemplazo con un determinado sentido, por

mas no constituían el primer momento en que los demandantes podían formular la imputación patrimonial al Estado”. Aclaró que la decisión de amparo no impuso la obligación de proferir sentencia de reemplazo con un determinado sentido, por ejemplo, proferir fallo de fondo o accediendo a las pretensiones. En su criterio, el mandato dispuesto en la tutela se limitó a seguir los precedentes constitucionales respecto del examen de la caducidad. Una vez aplicados dichos criterios, resultaba procedente volver a declarar la caducidad.

7. Por lo anterior, solicitó declarar que la sentencia de tutela de 23 de abril de 2026 fue cumplida mediante la sentencia de reemplazo No. 171 de 17 de julio de 2026.

1 Índice samai 4. 2 Índice samai 8 y 9.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01792-01

Accionante: Elvia Rosa Uribe de Úsuga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Referencia: Incidente de desacato

8. En auto de 8 de septiembre de 20263, el despacho ponente abrió incidente de desacato contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se les requirió para que informaran sobre el cumplimiento de la decisión de amparo de 23 de abril de 2026, con el fin de verificar la responsabilidad subjetiva.

9. En memorial de 9 del mismo mes y año, el magistrado ponente de la decisión de reemplazo4 reiteró el cumplimiento del fallo de amparo de 23 de abril de 2026, e insistió en que la sentencia de reemplazo aplicó el precedente constitucional

reemplazo4 reiteró el cumplimiento del fallo de amparo de 23 de abril de 2026, e insistió en que la sentencia de reemplazo aplicó el precedente constitucional indicado. Por lo anterior, insistió en la necesidad de declarar cumplida la sentencia de amparo, pues se realizó el análisis específico de barreras de acceso a la administración de justicia.

10. Los tutelantes intervinieron 5 con el fin de indicar que el informe rendido por el magistrado ponente de la decisión de reemplazo constituye una “confesión”; pues reconoció que el cumplimiento fue formal. En su criterio, dicha situación esconde un incumplimiento material, dado que la decisión de amparo de 23 de abril de 2026, en el párrafo 85, expr esamente consideró que no debía tomarse la fecha que adoptó el tribunal accionado.

11. En la Sentencia de amparo de 23 de abril de 2026, según los tutelantes, se indicó que no debía usarse como fecha para contabilizar la caducidad, el momento en que se entre garon los restos a los familiares. En esa medida, la sentencia de reemplazo desconoció el aparte considerativo que sirvió como ratio decidendi para

el fallo de amparo. Agregó:

“La arbitrariedad se aprecia con nitidez al examinar el procedimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, que el Tribunal invoca sin comprender. La entrega de un cuerpo no equivale a saber que la responsabilidad es del Estado. En esa jurisdicción concurren actores diversos, las antiguas FARCEP, miembros de la fuerza pública, terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública vinculados al paramilitarismo, de modo que la

Estado. En esa jurisdicción concurren actores diversos, las antiguas FARCEP, miembros de la fuerza pública, terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública vinculados al paramilitarismo, de modo que la sola recuperación de unos restos en un cementerio, acompañada de una comunicación que no identifica unidad, agente ni conducta, no permite a nadie, y menos a una familia campesina desplazada, atribuir el daño al Estado antes que a cualquier otro actor armado. Algo podía empezar a inferirse con el Auto del 11 de julio de 2022, que ya es providencia judicial y recoge la versión del subteniente (r) Juan Manuel Grajales García; pero la determinación jurídica de responsabilidad solo llegó con el Auto No. 09 del 28 de noviembre de 2025, bajo el estándar de bases suficientes para entender, y eso pues, ni siquiera existe todavía condena. El Tribunal invirtió esa escala completa: situó nuestro conocimiento en el punto más bajo de la cadena, allí donde no había providencia, ni imputación, ni estándar probatorio alguno aplicando todo lo contrario al enfoque pro damnato o pro víctima”.

12. En consecuencia, solicitó que se declare que la sentencia de reemplazo no constituye un cumplimiento del fallo de amparo que la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en desacato, con las sanciones que prevé el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, y en esa medida que se declare que la subsección conserva competencia hasta el cumplimiento integral del fallo de amparo.

3 Indice samai 12. 4 Indice samai 16.

artículo 52 del decreto 2591 de 1991, y en esa medida que se declare que la subsección conserva competencia hasta el cumplimiento integral del fallo de amparo.

3 Indice samai 12. 4 Indice samai 16. 5 Indice samai 17.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01792-01

Accionante: Elvia Rosa Uribe de Úsuga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Referencia: Incidente de desacato

CONSIDERACIONES

Competencia

13. La Subsección es competente para verificar el cumplimiento de la sentencia de 23 de abril de 2026, puesto que, conforme al artículo 27 del decreto 2591 de 1991, el juez de tutela de primera instancia conserva la competencia para resolver sobre los incidentes de desacato.

Problema jurídico

14. La parte tutelante del amparo solicitó que se declare que hubo incumplimiento del fallo de amparo de 23 de abril de 2026, pues la sentencia de reemplazo de 17 de julio de esta anualidad desatendió materialmente la orden judicial de 23 de abril de 2026. Por su parte, el magistrado sustanciador solicitó declarar cumplido el fallo de amparo, pues formalmente se profirió sentencia de reemplazo en la que se atendieron los criterios jurisprudenciales indicados en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de tutela, y puesto que la decisión de amparo no indicó un específico sentido del fallo, resultaba procedente volver a declarar la caducidad del derecho de acción.

15. Este contexto evidencia que el caso involucra un escenario particular de

un específico sentido del fallo, resultaba procedente volver a declarar la caducidad del derecho de acción.

15. Este contexto evidencia que el caso involucra un escenario particular de valoración de cumplimiento de una orden consistente en expedir una decisión que aplique un precedente constitucional vigente que buscaba asegurar el acceso a la administración de justicia. Este remedio debe observarse en el marco de la independencia y autonomía de las que son titulares los miembros de la Sala demandada. Las circunstancias descritas implican abordar el asunto con medidas dialógicas y novedosas que tengan la finalidad de asegurar el amparo ordenado y la garantía de los derechos de los tutelantes, qui enes son sujetos de especial protección constitucional, al ser víctimas de graves vulneraciones de derechos humanos.

16. En esa medida, como primer problema jurídico, la Subsección debe examinar si se produjo cumplimiento de la sentencia de 23 de abril de 2026 proferida por esta Subsección. En caso de establecer que existió cumplimiento parcial o incumplimiento, corresponderá, como segundo problema jurídico, determinar el medio judicial adecuado para garantizar

17. la protección de los derechos fundamentales am parados en la sentencia y, de ser el caso, proferir órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de la decisión de amparo.

18. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, a continuación, se reiterará el precedente judicial respecto del cumpl imiento de órdenes constitucionales de tutela y la facultad de modulación de las determinaciones accidentales de la sentencia, diferente al trámite de desacato.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01792-01

constitucionales de tutela y la facultad de modulación de las determinaciones accidentales de la sentencia, diferente al trámite de desacato.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01792-01

Accionante: Elvia Rosa Uribe de Úsuga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Referencia: Incidente de desacato

La diferencia entre el incidente de desacato y el mecanismo de cumplimiento. Facultades del juez constitucional para garantizar la ejecución del fallo

19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el juez de tutela tiene la competencia y la obligación de garantizar el cumplimiento de la providencia de amparo. Para ello cuenta con dos instrumentos procesales diferentes para verificar el cumplimiento de la sentencia de amparo. Por un lado, el incidente de desacato, y por el otro el procedimiento de cumplimiento. En la sentencia C-367 de 20146 explicó el concepto de cada uno de estos medios procesales. Señaló:

“Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato e stá en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen

cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato e stá en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado po r el interesado o por el Ministerio Público.”

20. El juez del amparo tiene la obligación permanente y oficiosa de buscar el cumplimiento del fallo de tutela, esto como un desarrollo de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y el deb ido proceso. La jurisprudencia insiste en que una decisión constitucional que no se cumple afecta la legitimación de los jueces y los derechos fundamentales de las partes, por ello ha recordado que, el decreto 2591 de 1991 previó fuertes competencias a los jueces, concretamente en los artículos 27, 23 y 52 de la mencionada normatividad.

21. Igualmente, se ha explicado que el juez tiene la facultad para determinar qué medio procesal utiliza para garantizar el cumplimiento de la decisión constitucional7.

Se ha precisado que necesariamente no debe acudir al incidente de desacato con miras a la sanción disciplinaria de servidores públicos, sino que puede y debe acudir al trámite de cumplimiento con el fin de, desde una perspectiva dialógica, por fuera de un incidente de carácter sancionatorio y con miras a establecer un diálogo entre las diferentes entidades implicadas en el cumplimiento de un fallo, se establezca una relación horizontal y simétrica entre las partes y el juez constitucional.

de un incidente de carácter sancionatorio y con miras a establecer un diálogo entre las diferentes entidades implicadas en el cumplimiento de un fallo, se establezca una relación horizontal y simétrica entre las partes y el juez constitucional.

22. Aunque ambos persiguen una misma finalidad, lo cierto es que en el incidente de desacato el juez debe examinar si el incumplimiento se debe a elementos subjetivos de las personas obligadas por el fallo constitucional, mientras que el segundo, el mecanismo de cumplimiento, se limita a examinar si se produjo el cumplimiento objetivo del fallo. Sumado a ello, el juez del cumplimiento, además, cuenta con la posibilidad de ajustar las órdenes de sus decisiones. La Corte ha indicado que la parte resolutiva de una providencia que amp ara derechos

6 M.P. Mauricio González Cuervo 7 Corte Constitucional, Auto 387 de 2019. En el mismo sentido, Auto de 24 de agosto de 2023, seguimiento dentro de la Sentencia SU -123 de 2018. Esta sala ha proferido, en la misma línea, Auto 30 de mayo de 2025, dentro del cumplimiento de fallo de amparo. Radicado 11001-03-15-0002024-02247-02 (índice samai 44). En aquel auto se negó imponer sanción de desacato, pero se determinó, en sede de cumplimiento se moduló la orden de amparo.Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01792-01

Accionante: Elvia Rosa Uribe de Úsuga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Referencia: Incidente de desacato

Accionante: Elvia Rosa Uribe de Úsuga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Referencia: Incidente de desacato

fundamentales tiene, como mínimo dos ordinales resolutivos. Por un lado, la decisión de amparar derechos fundamentales, la cual es inmodificable, una vez ha quedado ejecutoriada y unos accidentales o secundarios, referidos a las órdenes para materializar la decisión de protección.

23. Estos ordinales instrumentales de la orden de protección son modificables por el juez de tutela, puesto que, durante el cumplimiento de un fallo pueden ocurrir cambios que hagan necesario su modificación. La Corte lo ha explicado en los

siguientes términos:

“Por ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado adecuado que el juez modifique la orden judicial emitida originalmente, siempre y cuando se garantice la salvaguarda del derecho fundamental 8. Esa modificación es posible gracias a la diferenciación que existe entre la cosa juzgada y las órdenes9. La primera hace referencia a la decisión de amparo que se tomó en la sentencia de tutela, o sea, la concesión o no de la protección al derecho. Dicho aspecto es inmodificable por parte del juez en el cumplimiento o seguimiento, por lo que es imposible reabrir el debate de resolvió el fallo. La segunda es la medida o remedio específico que se profiere para garantizar el goce efectivo del derecho amparado.

De manera que, en el trámite de cumplimiento, el juez tiene la competencia para modificar la orden original o emitir órdenes adicionales o nuevas. Esa circunstancia opera bajo las siguientes circunstancias excepcionales:

goce efectivo del derecho amparado.

De manera que, en el trámite de cumplimiento, el juez tiene la competencia para modificar la orden original o emitir órdenes adicionales o nuevas. Esa circunstancia opera bajo las siguientes circunstancias excepcionales:

“(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a l a siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.

(4) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción po sible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”10

24. La Corte ha subrayado que la modificación o modulación de las órdenes proferidas en la sentencia debe procurar que esos remedios judiciales contribuyan a garantizar la protección concedida y la efectividad de los derechos, principios y

24. La Corte ha subrayado que la modificación o modulación de las órdenes proferidas en la sentencia debe procurar que esos remedios judiciales contribuyan a garantizar la protección concedida y la efectividad de los derechos, principios y valores constitucionales11, en una intensidad m ayor de la que tenían las órdenes originales. Por ello, debe ser justificado en cambios producidos entre la adopción de la sentencia y los autos de seguimiento al cumplimiento.

8 Sentencias T-086 de 2003 y Auto 096 de 2017 9 Sentencia T-226 de 2016 10 Sentencia T-086 de 2003 11 Sentencia T-226 de 2016Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01792-01

Accionante: Elvia Rosa Uribe de Úsuga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Referencia: Incidente de desacato

25. Adicionalmente, en Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, el incidente de desacato tiene como única y principal finalidad garanti zar el cumplimiento del fallo de tutela y no la sanción de servidores públicos o particulares, al punto, que incluso si en sede de primera instancia de un incidente de desacato se impone una multa o el arresto, pero durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta se produce el cumplimiento de fallo, resulta procedente revocar la determinación de sanción. En efecto, la providencia que se comenta indicó:

“(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de san ciones por la desobediencia frente a la sentencia, su

determinación de sanción. En efecto, la providencia que se comenta indicó:

“(…) si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de san ciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino qu e ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.”

26. A su vez, la Corte Constitucional ha aceptado intercambiar facultades de cada mecanismo de materialización de sus fallos. Por ejemplo, la Sentencia T-226 de 2016 precisó que si al estudiar el incidente el juez advierte que el problema consiste realmente en determinar qué medidas hacen falta para ejecutar la sentencia, tiene fundamento constitucional para ejercer las facultades del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en vez de limitar su análisis a si existe responsabilidad subjetiva sancionable. Además, p recisó que la resolución expedida como resultado de la orden de amparo debe ser valorada en el trámite de cumplimiento12. En ese sentido, en el Auto 2049 de 2024, la Sala Plena formuló dos consecuencias: primero, aunque por medio del desacato pueda lograrse el cumplimiento, el juez dispone autónomamente del trámite del artículo 27 para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento ”. Segundo, pue de ocurrir que exista

por medio del desacato pueda lograrse el cumplimiento, el juez dispone autónomamente del trámite del artículo 27 para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento ”. Segundo, pue de ocurrir que exista incumplimiento objetivo, pero no responsabilidad subjetiva, supuesto en el cual no procede la sanción, pero sí la adopción de las medidas necesarias para ejecutar el fallo.

27. Incluso, la Sentencia T -432 de 2022 llegó más lejos en esa interacción de herramientas de materialización de los fallos. Ello ocurrió, al estudiar una tutela que cuestionaba una providencia dictada dentro de un desacato, recordó que, excepcionalmente, el juez que conoce el incidente puede adoptar órdenes adicionales o modificar aspectos accidentales de la orden original , siempre que preserve la cosa juzgada, el alcance de la protección y busque asegurar el goce efectivo del derecho13. Es especialmente pertinente cuando la orden original resulta ineficaz o requiere medidas adicionales para alcanzar materialmente el amparo.

12 La Sentencia T-226 de 2016 estudió una tutela que cuestionaba las actuaciones adelantadas para ejecutar la Sentencia T -376 de 2012, incluidas decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato, porque el actor consideraba que no se había restablecido efectivamente el derecho protegido. La Corte declaró improcedente el nuevo amparo por subsidiariedad y precisó que la controversia sobre un cumplimiento meramente formal, incompleto o insuficiente debía pl antearse ante el juez de cumplimiento, quien conserva, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, amplias facultades para interpretar las órdenes y adoptar las medidas necesarias para asegurar su

ante el juez de cumplimiento, quien conserva, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, amplias facultades para interpretar las órdenes y adoptar las medidas necesarias para asegurar su ejecución material, incluso si previamente se había descartado imponer sanción por desacato. 13 Al respecto, la Sentencia T-432 de 2022 concluyó que declarar cumplida una orden de tutela sin respaldo probatorio suficiente puede configurar defecto fáctico, especialmente cuando se atribuye aRadicación número: 11001-03-15-000-2026-01792-01

Accionante: Elvia Rosa Uribe de Úsuga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Referencia: Incidente de desacato

28. En este contexto, la iniciación de un incidente de desacato no restringe la competencia permanente del juez de tutela para asegurar el cumplimiento material de la sentencia. Si durante el trámite advierte que no están configurados los presupuestos subjetivos para sancionar, pero subsiste un incumplimiento total, parcial o defectuoso de la orden de amparo, puede abstenerse de imponer la sanción o dar por terminado el componente sancionatorio y, de o ficio, ejercer las facultades previstas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 para adoptar las medidas necesarias para obtener el cabal cumplimiento del fallo. Ello no constituye propiamente una transformación procesal del desacato, sino el eje rcicio autónomo —simultáneo o sucesivo— del deber constitucional de cumplimiento que permanece hasta el restablecimiento integral del derecho.

29. Ahora bien, en el caso de la verificación de la tutela contra sentencia y su

autónomo —simultáneo o sucesivo— del deber constitucional de cumplimiento que permanece hasta el restablecimiento integral del derecho.

29. Ahora bien, en el caso de la verificación de la tutela contra sentencia y su cumplimiento a través de las decisi ones de reemplazo, la Sala Plena del Tribunal Constitucional ha sido cuidadosa de no afectar la autonomía e independencia judicial, sin dejar a la deriva a los accionantes. De ahí que, la metodología ha incluido la revisión de la ratio y de las órdenes dispuestas en el fallo.

30. Por ejemplo, en el Auto 663 de 2023, la Corte estableció una metodología particularmente útil para verificar el cumplimiento de una tutela contra providencia judicial cuando se ordenó expedir una sentencia de reemplazo: el juez de primera instancia debe (i) tramitar la solicitud de cumplimiento y, en su caso, el incidente de desacato, garantizando el traslado y el debido proceso de la autoridad obligada; (ii) realizar una comparación material entre la sentencia de tutela —su ratio y las órdenes impartidas — y la providencia de reemplazo , para d eterminar si esta incorporó efectivamente los criterios y estándares fijados por el juez constitucional;

(iii) valorar autónomamente las pruebas y actuaciones desplegadas para ejecutar el fallo; y (iv) explicar de manera concreta por qué existe cumplimiento, incumplimiento o cumplimiento parcial, sin convertir el incidente en una nueva instancia para reabrir la controversia judicial ya resuelta. Precisamente, la Corte se abstuvo de asumir excepcionalmente el cumplimiento de la Sentencia SU -157 de 2022 porque la Sección Primera del Consejo de Estado había aplicado ese esquema: adm

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