CE - Auto interlocutorio 11001031500020260202300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260202300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2026
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02023-00
Actor: Gina Alexandra Avila Motta Demandado: Contraloría General de la República Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
Tema: Decreto de prueba documental / ordena correr traslado de la prueba.
Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora , en el escrito del recurso extraordinario de revisión y la subsanación de este.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
1. El 13 de marzo de 20261, Gina Alexandra Avila Motta presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 10 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se confirmó la Sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa No. 25 -000-23-26000-2010-00923-01 (51.250).
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa No. 25 -000-23-26000-2010-00923-01 (51.250).
2. El 28 de abril de 2026 2, el despacho inadmitió el recurso y requirió a la parte actora para que, entre otros, señalara de manera precisa y razonada las causales de revisión invocadas.
3. El 5 de mayo de 20263, el recurrente allegó escrito de subsanación, en el que aportó y solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe):
“ VIII.- PRUEBAS Solicito decretar, practicar y tener como pruebas, las siguientes, por ser conducentes, pertinentes y útiles para este proceso, con el objeto de probar afirmaciones, por los medios del artículo 165 del Código General del Proceso:
1.- Expediente digital número 25000 -23-26-000-2010-0092301, INTERNO 51250, junto con 8 cuadernos y anexos PDF, que solicito decretar y practicar. 2.- PDF documentos allegados de Expediente digital de proceso de Responsabilidad Fiscal No. 0838 con todos sus anexos en PDF y 8 cuadernos digitalizados. 3.- PDF certificado laboral, dictamen pericial de trastorno mental y el pendiente de actualizar conforme petición de aplicar el artículo 237 del CGP, apertura de proceso de responsabilidad fiscal, fallo con responsabilidad
1 Índice Samai 2 2 Índice Samai 4 3 Índice Samai 10Radicación: 11001-03-15-000-2026-02023-00
Actor: Gina Alexandra Avila Motta
1 Índice Samai 2 2 Índice Samai 4 3 Índice Samai 10Radicación: 11001-03-15-000-2026-02023-00
Actor: Gina Alexandra Avila Motta Demandado: Contraloría General de la República Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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fiscal, prescripción confirmada en grado de consulta, recurso de reposición y apelación contra fallo de responsabilidad fiscal, certificado de defunción de la progenitora de la demandante, fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificado de matrícula inmobiliaria de propiedad de la recurrente, constancia de ejecutoria de la absolución penal dictada por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá y sentencia respectiva. Sentencias de primer y segundo grado que preceden este recurso extraordinario”.
4. El 2 de junio de 2026 4 se admitió el recurso, dado que la parte recurrente subsanó en oportunidad.
5. El 18 de junio del mismo año 5, el Ministerio Público emitió concepto y, la Contraloría General de la República presentó escrito de contestación y poder, sin embargo, no aportaron ni solicitaron pruebas.
2. CONSIDERACIONES
6. Respecto a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta
Corporación:
“(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para
extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta
Corporación:
“(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando , sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados -, o no pudieron ser tenidos en cu enta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho -, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. (…) (Negrillas fuera del texto original)”6.
7. Sin embargo, no se desconoce que el artículo 252 del CPACA7 permite que con el recurso se acompañen las pruebas documentales que estén en poder del recurrente y se soliciten las que pretenda hacer valer. Por supuesto, esa oportunidad no puede implicar reabrir el debate o suplir deficiencias probatorias, toda vez q ue su finalidad es exclusivamente verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa y, especialmente, determinar si se configura o no la causal extraordinaria alegada.
deficiencias probatorias, toda vez q ue su finalidad es exclusivamente verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa y, especialmente, determinar si se configura o no la causal extraordinaria alegada.
8. En vista de lo anterior, se tendrán como pruebas los documentos aportados con el escrito del recurso extraordinario de revisión y la subsanación, por haber sido allegados oportunamente. Estos quedan a disposición de las partes y serán apreciados en la opor tunidad legal y con el valor que la ley les otorga.
4 Índice Samai 13. 5 Índices Samai 21 y 22. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. 7 Artículo 252. Requisitos del recurso. “El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.”Radicación: 11001-03-15-000-2026-02023-00
Actor: Gina Alexandra Avila Motta Demandado: Contraloría General de la República Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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9. Por otra parte, se decretará como prueba el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25-000-23-26-000-2010-00923-00/01, actor: Gina Alexandra Ávila Motta y otro, demandado: Contraloría General
9. Por otra parte, se decretará como prueba el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 25-000-23-26-000-2010-00923-00/01, actor: Gina Alexandra Ávila Motta y otro, demandado: Contraloría General de la República, dado que dicho expediente es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que lo envíe con destino a este proceso de forma digital, completo y debidamente organizado.
10. El despacho observa que el 26 de mayo de 2026 8, la parte actora allegó un documento denominado “ Valoración estado de salud mental ” de Gina Alexandra Ávila Motta, el cual anunció en el escrito de subsanación y solicitó que se decretara como prueba con fundamento en el artículo 227 del CGP9. Sin embargo, se advierte que dicha valoración fue realizada el 4 de mayo de 2026, por lo que pudo ser aportada en el término de subsanación de la demanda, que transcurrió entre el 4 al 8 de mayo del mismo año. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud por extemporánea.
11. Finalmente, se encuentra que la abogada Luz Mery V anegas Criollo allegó poder conferido por la Contraloría General de la República , para que asumiera su representación judicial en este proceso. En atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP, y 5 de la Ley 2213 de 2022 10, se le reconocerá personería a la mencionada abogada.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
de la Ley 2213 de 2022 10, se le reconocerá personería a la mencionada abogada.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: TENER como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión y la subsanación , otorgándoles el valor que les asigne la ley.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-26-000-2010-00923-00/01, actor: Gina Alexandra Ávila Motta y otro, demandado: Contraloría General de la República . En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que lo envíe con destino a este proceso de forma digital, completo y debidamente organizado.
8 Índice Samai 12. 9 Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” 10 El poder fue conferido por quien demostró estar facultado para ello y se indicó el correo electrónico que la
los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado.” 10 El poder fue conferido por quien demostró estar facultado para ello y se indicó el correo electrónico que la abogada tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados.Radicación: 11001-03-15-000-2026-02023-00
Actor: Gina Alexandra Avila Motta Demandado: Contraloría General de la República Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
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TERCERO: Una vez surtido el trámite anterior, se CORRERÁ TRASLADO de los documentos allegados por el término de 3 días , sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga.
CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria relacionada con el documento denominado “Valoración estado de salud mental” de Gina Alexandra Ávila Mota, aportado por la parte actora el 26 de mayo de 2026.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Luz Mery V anegas Criollo portadora de la tarjeta profesional No . 226.511 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderad a de la Contraloría General de la
República.
SEXTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado