CE - Auto interlocutorio 11001031500020260300201 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260300201 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03002-01

Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otros

Tema: Resuelve impugnación contra auto que rechazó la demanda de tutela

AUTO INTERLOCUTORIO

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación contra el auto del 8 de mayo de 2026 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que rechazó la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

2. El señor Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil y Familia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, los juzgados Décimo y Diecisiete Laborales de Cali; el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Ca li, el Tribunal Superior de Cali; el Tribunal Administrativo del Tolima, la Universidad del Tolima y el Hospital Universitario del Valle con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.2. Pretensiones

Administrativo del Tolima, la Universidad del Tolima y el Hospital Universitario del Valle con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.2. Pretensiones

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué 73001 -33-33-003-2017-00379-01 No. 00787 -2020, al vulnerar el derecho a la igualdad de amparo de tutelar los derechos que tuteló a la compañera deAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03002-01

Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 Trabajo, NANCY TERESA PRADA VASQUEZ, y de los derechos que fueron vulnerados por LA JUEZ DEL JUZGADO 17 LABORAL, Francia Yovana Palacios Dosman, la juez del juzgado Segundo Laboral y once de Cali, de las Demandas radicadas por los abogados Caled Cano, Glor ia Amparo Ramírez Quintero y los abogados de la Firma Hernando Morales Plaza, y la violación de los derechos que hizo los jueces de los juzgados sexto

Caled Cano, Glor ia Amparo Ramírez Quintero y los abogados de la Firma Hernando Morales Plaza, y la violación de los derechos que hizo los jueces de los juzgados sexto penal del circuito 76001 -00022-01(2014-029-00) y 16 penal Municipal con función de Control de Garantías de la juez Rosmira Aguilar Romero, con radicado: 2014-00029-00 y la del juzgado Sexto Penal con radicado: 76001-3118-006-20018-00018-00 y la de Andrea Delgado Perdomo, juez del juzgado segundo administrativo oral del Circuito judicial de Cali, Andrea Delgad o Perdomo, con radicado: 76001 -33-33-002-2017-00262-00 las cuales deberán que dar sin efectos en un término inferior a 48 horas, tendrán que hacer la sentencia de reemplazo, tutelando mis derechos y ordenando al reintegro.

En consecuencia, ORDENAR AL Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, que adicione a la sentencia que dio en nombre de la compañera NANCY TERESA PRADA VASQUEZ, que adicione mi nombre en lo que respecta a la Universidad del Tolima, resolviendo la nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta las sentencias que dio pero adaptándola a mi situación particular y vinculando la Universidad del Tolima con y sin convenios y la universidad minuto de dios, por la citada Corporación, dentro del proceso de nuli dad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-33-015-2016-00304-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá y a

radicación 15001-33-33-015-2016-00304-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá y a todos los mencionad os, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué 73001 -33-33-0032017-00379-01 No. 00787-2020, al vulnerar el derecho a la igualdad de amparo de tutelar los derechos que tuteló a la compañera de Trabajo, NANCY TERESA PRADA VASQUEZ, y de los derechos que fueron vulnerados por LA JUEZ DEL JUZGADO 17 LABORAL, Francia Yovana Palacios Dosman, la juez del juzgado Segundo Laboral y once de Cali, de las Demandas radicadas por los abogados Caled Cano, Gloria Am paro Ramírez Quintero y los abogados de la Firma Hernando Morales Plaza y la violación de los derechos que hizo los jueces de los juzgados sexto penal del circuito 76001 -0002201(2014-029-00) y 16 penal Municipal con función de Control de Garantías de la j uez Rosmira Aguilar Romero, con radicado: 2014-00029-00 y la del juzgado Sexto Penal con radicado: 76001-3118-006-20018-00018-00 y la de Andrea Delgado Perdomo, juez del juzgado segundo administrativo oral del Circuito judicial de Cali, Andrea Delgado Perdomo, con radicado: 76001 -33-33-002-2017-00262-00, al los juzgados segundo y once laboral, de las demandas radicada por los abogados Caled Cano, Gloria Amparo

Perdomo, con radicado: 76001 -33-33-002-2017-00262-00, al los juzgados segundo y once laboral, de las demandas radicada por los abogados Caled Cano, Gloria Amparo Ramírez Quintero y la firma de abogados de Hernando Morales Plaza, que dentro de las cuarenta ocho horas, siguientes a la notificación, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» (Sic)

2.3. Tramite procesal

4. El proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que, mediante auto del 21 de abril de 2026 requirió al accionante para que precisara de manera clara y sucinta la acción u omisión concreta que motivó la interposición de la acción de tutela.

5. Sobre el particular , el accionante guardó silencio al respecto, razón por la que, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante auto de 8 de mayo de 2026 rechazó la solicitud de amparo. Sin embargo, inconforme con la decisión el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó un escrito en el que manifestó «se impugna en alzada del despacho».Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03002-01

Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa

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6. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a resolver la impugnación contra el

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6. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a resolver la impugnación contra el auto que rechazó la acción de tutela.

2.4. Providencia impugnada

7. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 8 de mayo de 2026 resolvió rechazar la demanda de tutela , al considerar que no subsanó la demanda.

8. Al respecto, señaló que, la imprecisión del escrito impedía establecer con claridad cuál es la actuación concreta que presuntamente vulnera ba o amenaza ba los derechos fundamentales del accionante, así como las autoridades a las que se atribuye dicha afectación. De modo que, tal deficiencia no podía ser suplida mediante el análisis de las pruebas allegadas al expediente, ni siquiera en ejercicio de las facultades oficiosas reconocidas al juez de tutela, pues ello implicaría sustituir a la parte actora en la definición del objeto, alcance y fundamento de la solicitud de amparo.

2.5. Impugnación

15. La parte actora impugnó la decisión del 8 de mayo de 2026, en los siguientes términos «urgente se impugna en alzada del despacho».

9. Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2018, indicó que «el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Sobre el particular, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T-313 de 2018, indicó que «el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determin ar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo.»

3.2. Análisis del sub examine

10. En efecto, se evidencia que, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa promovió acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil y Familia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, los juzgados Décimo y Diecisiete Laborales de Cali; el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Ca li, el TribunalAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03002-01

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4 Superior de Cali; el Tribunal Administrativo del Tolima, la Universidad del Tolima y el Hospital Universitario del Valle con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

11. El proceso correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Conse jo de Estado que, mediante auto de trámite del 21 de abril de 2026 , requirió a la parte accionante con el fin de que subsanara la demanda en los términos del artículo 17 1 del Decreto Ley 2591 de 19912, lo que se entiende como la inadmisión de la acción de tutela,

12. Lo anterior con el propósito de que precisara de manera clara y sucinta la acción u omisión concreta que motivó la interposición de la acción de tutela , particularmente, le solicitó que indicara ii) las autoridades o entidades que integran el extremo pasivo, debidamente individualizadas iii) las pretensiones de amparo respecto de cada una de las autoridades accionadas; y iv) los derechos fundamentales que considera vulnerados.

13. Sin embargo, no subsanó la demanda , razón por la que la autoridad judicial rechazó el mecanismo constitucional a través de proveído del 8 de mayo de 2026.

14. Sobre el particular, la Sala considera como lo hizo el juez constitucional de primer grado que la imprecisión del escrito de tutela impide establecer con claridad cuál es la actuación concreta que presuntamente vulnera los derechos fundamentales que el

14. Sobre el particular, la Sala considera como lo hizo el juez constitucional de primer grado que la imprecisión del escrito de tutela impide establecer con claridad cuál es la actuación concreta que presuntamente vulnera los derechos fundamentales que el accionante invoca en protección, esto es, los hechos en que se fundamenta la acción de tutela, así como también, establecer cuáles son las autoridades a las que se le atribuye dicha afectación, razón por la que considera que se debe confirmar su rechazó. Máxime cuando se le otorgó la oportunidad de subsanar esos yerros, pero guardó silencio al respecto.

15. Asimismo, debe resaltarse que las facultades oficiosas que tiene el juez de tutela no pueden entenderse como una habilitación para reconstruir integralmente una demanda cuyo objeto no ha sido definido por quien la promueve, en este caso por el señor Quintero Mesa, pues, si bien el juez constitucional puede decretar pruebas, solicitar información y adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos, dichas facultades parten de la existencia de un problema constitucional mínimamente identificable que en el asunto en cuestión ni siquiera se logra identificar.

16. Por lo tanto, u na actuación en ese sentido supondría sustituir al accionante en la delimitación del objeto de la acción y podría afectar, además, el derecho de contradicción y defensa de las autoridades eventualmente vinculadas al trámite.

1 Artículo 17.-Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente

1 Artículo 17.-Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03002-01

Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa

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17. Así las cosas, la Subsección procederá a confirmar la decisión de la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, de c onformidad con lo expuesto en el presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia del 8 de mayo de 2026 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera , del Consejo de Estado por medio de la cual se rechazó la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

C, de la Sección Tercera , del Consejo de Estado por medio de la cual se rechazó la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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