CE - Auto interlocutorio 11001031500020260341900 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260341900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03419-00

Demandante: CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S.

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

AUTO

La Sala decide la solicitud presentada por l a parte accionante, en la que pide la aclaración y corrección del auto de tutela de 22 de septiembre de 2026, proferido por el despacho sustanciador, en el que se resolvió lo siguiente:

“Primero.- Rechazar por extemporánea la impugnación presentada por la sociedad CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S., de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir el asunto con destino a la Corte Constitucional para surtir el trámite eventual de revisión, en virtud de lo dispuesto en el ordinal cuarto de la sentencia de 11 de junio de 2026.”.

I. Fundamentos de la solicitud

La demandante a través de correo electrónico de 24 de septiembre de 2026, radicó un memorial en el que solicitó aclarar, corregir y revocar el auto de 22 de septiembre

I. Fundamentos de la solicitud

La demandante a través de correo electrónico de 24 de septiembre de 2026, radicó un memorial en el que solicitó aclarar, corregir y revocar el auto de 22 de septiembre de 2026, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación contra el fallo de 11 de junio de 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“Con fundamento en los artículos 83 y 86 de la Constitución, 31 del Decreto 2591 de 1991, 286 y 309 del CGP, y la jurisprudencia constitucional sobre buena fe y acceso a la justicia, solicito:

1. Aclaración del auto del 22 de septiembre de 2026

Para que se precise si los correos utilizados pertenecen o no al dominio institucional del Consejo de Estado, conforme a la evidencia documental aportada.

2. Corrección del error material

Consistente en afirmar que los correos utilizados “no corresponden al dominio del Consejo de Estado”, cuando los documentos demuestran que sí pertenecen al dominio oficial@consejodeestado.gov.co.

3. Revocatoria del rechazo por extemporaneidad

Por haberse demostrado que la impugnación fue enviada en término y a correosRadicación: 11001-03-15-000-2026-03419-00

Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S.

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2 institucionales.

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2 institucionales.

4. Reconocimiento de la radicación del 22 de junio de 2026 como válida

En aplicación del principio de buena fe y del derecho fundamental de impugnación.

5. Remisión inmediata del expediente a la Corte Constitucional

Para surtir el trámite eventual de revisión”.

Lo anterior, con sustento en que la impugnación fue enviada a las direcciones de correo notificacionesjudiciales@consejodeestado.gov.co y secretariageneral@consejodeestado.gov.co, las que, en el sentir de la parte actora, “pertenecen al dominio oficial @consejodeestado.gov.co, propio del Consejo de Estado”.

Agregó que actuó dentro del término enviando la impugnación a una dirección electrónica institucional y que la administración “ no informó oportunamente que el correo institucional había cambiado ”, “ no publicó advertencias sobre buzones inactivos” y “no garantizó canales claros y funcionales”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal c, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cu arta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cu arta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Las solicitudes de aclaración y corrección en el trámite de tutela

El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP).

El artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de autos y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Asimismo, el artículo 286 del CGP dispone los eventos en que resulta procedenteRadicación: 11001-03-15-000-2026-03419-00

su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

Asimismo, el artículo 286 del CGP dispone los eventos en que resulta procedenteRadicación: 11001-03-15-000-2026-03419-00

Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S.

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3 la corrección, así:

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

La Corte Constitucional1 ha dicho frente a la figura de la aclaración, lo siguiente:

“[…] Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional -, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría

actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la acla ración, corrección y adición de las providencias.

5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclara ción de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada.

(…)

6. De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. (…).

(…)

8. Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la solicitud de aclaración y/o adición de una providencia proferida por ella misma debe presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión”.

En consideración a lo expuesto, la aclaración y corrección de un auto únicamente son procedentes cuando hay conceptos o frases que generen duda en el alcance

presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión”.

En consideración a lo expuesto, la aclaración y corrección de un auto únicamente son procedentes cuando hay conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, esta se debe solicitar en el término de la ejecutoria . Igualmente, se podrá corregir, en cualquier tiempo, ya sea por errores aritméticos, de palabras o cualquier otro que sea determinante en el sentido de la providencia.

3. Estudio y solución del caso concreto

La Sala observa que la solicitud fue promovida por el representante legal de la CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. , quien actuó como parte actora en la

1 Auto 212 de 27 de mayo de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03419-00

Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 acción de tutela de la referencia, luego se encuentra legitimado. Adicionalmente, con respecto a la oportunidad , la providencia de 22 de septiembre de 202 6 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 24 de septiembre de 2026 y el memorial con la petición de aclaración y corrección se presentó el mismo día de la notificación, es decir, dentro del término de la ejecutoria.

Precisado lo anterior, no se accederá a la aclaración y corrección de la referida

memorial con la petición de aclaración y corrección se presentó el mismo día de la notificación, es decir, dentro del término de la ejecutoria.

Precisado lo anterior, no se accederá a la aclaración y corrección de la referida providencia, por las razones que a continuación se exponen:

Este despacho considera necesario precisar a la demandante que, en el auto de 22 de septiembre de 2026, su parte resolutiva e incluso en la considerativa, fue clara la decisión de rechazar por extemporánea la impugnación que presentó contra el fallo de tutela de 11 de junio de 2026 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . De hecho, se observa que el despacho sustanciador requirió a la Secretaría General de esta corporación para que informara sobre los correos supuestamente enviados por la parte actora a correos institucionales y que en respuesta esta manifestó que las direcciones que menciona la accionante no pertenecen a esa dependencia y que el buzón oficial de la Secretaría es secgeneral@consejodeestado.gov.co, el cual se encuentra publicado en la página web institucional.

Adicionalmente, en el proveído se le indicó al actor que se realizó un envío de correo de prueba y este rebotó con el mensaje “no se encontró a los destinatarios en consejodeestado.gov.co”.

Lo anterior, se explicó con toda claridad a la sociedad demandante, sin que se observen, en la parte resolutiva o en la considerativa alguna incongruencia, conceptos, palabras o frases que generen duda en el alcance del fallo o que deba ser motivo de aclaración o corrección. Por consiguiente, no se accederá a la solicitud.

conceptos, palabras o frases que generen duda en el alcance del fallo o que deba ser motivo de aclaración o corrección. Por consiguiente, no se accederá a la solicitud.

Finalmente, se le informa a la accionante que el hecho de que no esté de acuerdo con la decisión o que presente argumentos contra la providencia objetada, no torna procedente las solicitudes de aclaración o de corrección , más aún cuando los reparos planteados, en su mayoría, no constituyen argumentos propios de este escenario, razón por la cual no se abordará la petición de revocaría.

Así las cosas, la Sala negará las solicitudes de aclaración y de corrección del auto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

RESUELVE

Primero.- Negar las solicitudes de aclaración y corrección presentadas por la sociedad CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S. contra al auto de ponente de 22 de septiembre de 2026, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado remitir el asunto con destino a la Corte Constitucional para surtir el trámite eventual de revisión, en virtud de lo dispuesto en el ordinal cuarto de la sentencia de 11 de junio de 2026.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03419-00

Accionante: CACR Ingeniería y Construcciones S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

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