CE - Auto interlocutorio 11001031500020260349501 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260349501 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-01
Demandante: Francined de Jesús Cano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Niega solicitud de adición
Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de a dición de la sentencia de 10 de agosto de 2026, presentada por la parte accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Francined de Jesús Cano Ramírez, Rosa Elena Ramírez Sterling y Francined Cano Brito , presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 11 de diciembre de 2024, así como las demás providencias que resolvieron los recursos y solicitudes posteriores, dictadas en el proceso de reparación directa1 que promovieron, junto con otros 2, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y la Nación – Rama Judicial. En ese medio de control se pretendía la reparación de los perjuicios derivados de las presuntas irregularidades en la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el periodo 2010 -2014, que habrían permitido la elección irregular del señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez en
derivados de las presuntas irregularidades en la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca para el periodo 2010 -2014, que habrían permitido la elección irregular del señor Juan Carlos Martínez Gutiérrez en lugar del señor Francined de Jesús. También atribuyeron a la Sección Quinta del Consejo de Estado un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no disponer la nulidad parcial de la elección y las medidas consecuentes.
2. El conocimiento del asunto constitucional correspondió en primera instancia a la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que en fallo del 4 de junio de 20263 declaró su improcedencia, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Decisión confirmada por esta Subsección en sentencia del 10 de agosto de 2026.
3. El 26 de agosto de 2026 , la parte actora radicó solicitud de sentencia complementaria o adición de la decisión de segunda instancia en el trámite de tutela,
1 Radicado: 76001-23-33-000-2015-00206-02. 2 Teresa Pérez López, en nombre propio y en representación de Juan David y Kristian Camilo Cano Pérez; Rosa Elena Ramírez Sterling, Francined Cano Brito, Nancy Cano Ramírez, Fanny María Ramírez, Ruby Ramírez, Javier Ramírez, Jessica Alexandra Cano Pérez, Sandra Viviana Vélez, Juan Diego Galeano Ramírez, Jorge Eliecer Rivera Méndez, Luis Carlos Chantre Vargas, Víctor Manuel Marín Serna y Johnny Alexandre Rivera Rojas. 3 Índice 18, SAMAI de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-01
Eliecer Rivera Méndez, Luis Carlos Chantre Vargas, Víctor Manuel Marín Serna y Johnny Alexandre Rivera Rojas. 3 Índice 18, SAMAI de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-01
Demandante: Francined de Jesús Cano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Niega solicitud de adición
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a fin de que la Sala resuelva un argumento planteado en la impugnación sobre la incidencia del error inducido o vía de hecho en la flexibilización del conteo de la inmediatez. Precisó que no pretendía reabrir el debate ni obtener un estudio de fondo de ese defecto, sino u n pronunciamiento sobre su relevancia para examinar dicho presupuesto de procedencia.
4. Explicó que este yerro se configuró por el presunto ocultamiento del formulario E-26 por las autoridades electorales (RNEC y CNE), lo cual habría inducido en error a la Sección Quinta al decidir el proceso de nulidad electoral en 2012. Agregó que, aunque ese documento fue incorporado posteriormente al proceso de reparación directa, la Subsección C de la Sección Tercera mantuvo las consecuenci as de aquella irregularidad en la sentencia de 2024. En el escrito de impugnación, bajo la denominada «teoría del acto complejo de vulneración», sostuvo que esas actuaciones y las subsiguientes no podían examinarse aisladamente, pues configurarían una vulneración sucesiva cuyos efectos persistían.
5. Acorde a lo anterior , cuestionó que el fallo de tutela, pese a reconocer que la inmediatez debía valorarse según las particularidades del caso, hubiera concluido
configurarían una vulneración sucesiva cuyos efectos persistían.
5. Acorde a lo anterior , cuestionó que el fallo de tutela, pese a reconocer que la inmediatez debía valorarse según las particularidades del caso, hubiera concluido que la situación jurídica se consolidó con la prov idencia del 6 de octubre de 2025, notificada el 10 de octubre siguiente, sin explicar por qué las circunstancias alegadas no justificaban flexibilizar el referente de seis meses. A su juicio , determinar cuándo quedaron en firme las decisiones cuestionadas no resolvía cuándo era razonable exigir el ejercicio de la acción constitucional , pues acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia T -619 de 2019, el fraude y la mala fe son una circunstancia que podía justificar la flexibilización de la inmediatez.
6. Precisó que, aunque la sentencia de segunda instancia fijó una regla de análisis flexible sobre la inmediatez, faltó examinar la incidencia del error inducido por el ocultamiento probatorio referido, del conocimiento pos terior del documento y de la persistencia de los efectos que la vía de hecho tiene a la fecha. Consideró que ese análisis podía modificar la conclusión sobre la improcedencia, por lo que, no era un argumento de poca relevancia.
7. Con todo, pidió que se adicionara el fallo mediante un pronunciamiento expreso sobre si las circunstancias expuestas constituían una excepción relevante para el análisis de ese requisito. Solicitó, además, determinar si el origen del supuesto error en el proceso electoral de 2012 i mpedía examinar su alegada actualización, prolongación o convalidación en la providencia de 2024 y las actuaciones
análisis de ese requisito. Solicitó, además, determinar si el origen del supuesto error en el proceso electoral de 2012 i mpedía examinar su alegada actualización, prolongación o convalidación en la providencia de 2024 y las actuaciones posteriores; y, de descartarse su incidencia, explicar las razones constitucionales y jurisprudenciales de esa conclusión.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-01
Demandante: Francined de Jesús Cano y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Niega solicitud de adición
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II. CONSIDERACIONES
Solicitud de adición
8. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no consagra de manera expresa la procedencia de la solicitud de a dición con respecto a los fallos de tutela, tanto la Corte Constitucional4 como esta Subsección5 han considerado que la misma es viable, en los términos del artículo 287 del código general del proceso, según el cual:
«Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a
demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la provid encia principal. » (Subrayado propio).
9. Si bien la parte accionante cumple con los presupuesto s de legitimación y oportunidad, en tanto funge como sujeto procesal y presentó su memorial durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; la solicitud de adición será negada, toda vez que los cuestionamientos formulados por la parte demandante no cumplen con la carga argumentativa requerida, en tant o se dirigen a controvertir la valoración efectuada por la Sala sobre el requisito de inmediatez y no a obtener una decisión respecto de un punto que hubiera quedado pendiente de resolución. Aunque los demandantes presentan su inconformidad como una falta de pronunciamiento sobre la incidencia del error inducido en la flexibilización de ese presupuesto de procedencia de la acción constitucional, lo que realmente reclaman es que se examine nuevamente la oportunidad de presentación del amparo, en razón al alcance que atribuyen a ese argumento.
10. La sentencia del 10 de agosto de 2026 examinó la inmediatez atendiendo las particularidades del trámite del medio de control de reparación directa. Para tal fin, en su párrafo 24, dejó establecido que el plazo razonable para interponer la acción
4 Al respecto se puede consultar, entre otras providencias, los autos A-204-06 y A-321-18.
en su párrafo 24, dejó establecido que el plazo razonable para interponer la acción
4 Al respecto se puede consultar, entre otras providencias, los autos A-204-06 y A-321-18. 5 Al respecto se puede consultar el auto del 25 de julio de 2019 proferido en el proceso 11001-03-15-000-201901866-00(AC), así como el auto del 03 de febrero de 2023 proferido en el proceso 18001-2333-000-2022-0012301(AC).Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-01
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de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración derechos fundamentales ; no obst ante, precisó que ese referente temporal deb ía examinarse a la luz de las particularidades de cada caso, de manera que si se surtían actuaciones procesales con aptitud de modificar el contenido de la decisión, el análisis de la inmediatez debía efectuarse a partir de la última de estas.
11. Acorde a ello, la Sala se apartó del referente empleado por el juez de primera instancia y determinó que la actuación procesal que debía tenerse en cuenta para contabilizar los seis meses con que contaba la parte actora para presentar la solicitud de amparo, fue la notificación del auto mediante el cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y rechazó por improcedente el recurso
contabilizar los seis meses con que contaba la parte actora para presentar la solicitud de amparo, fue la notificación del auto mediante el cual se despachó desfavorablemente el recurso de reposición y rechazó por improcedente el recurso de súplica que fueron presentados contra la providencia mediante la cual se ne gó la solicitud de nulidad formulada respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2024. Acorde a las piezas procesales aportadas al plenario, se encontró acreditado que la referida notificación se surtió el 10 de octubre de 2025.
12. Acto seguido, la Sala explicó que las solicitudes posteriores de control de legalidad, aclaración y adición no desplazaban ese punto de partida del conteo del término, porque lo alegado en ellas desbordaba la finalidad de tales mecanismos y carecieron de aptitud para modificar la decisión adoptada por la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
13. El pronunciamiento de esta Subsección no se agotó en identificar ese hito temporal. En el párrafo 36, la Sala concluyó que la acción constitucional se promovió por fuera del término razonable “sin que se acreditara una circunstancia que justificara la tardanza en su interposición” . Es así como, además de establecer desde cuándo debía examinarse la presentación del amparo, descartó que existiera alguna justificación adicional para su presentación extemporánea.
14. Ahora bien, el argumento sobre la incidencia del error inducido en la flexibilización de la inmediatez no fue ajeno a la controversia identificada en la sentencia de 10 de
alguna justificación adicional para su presentación extemporánea.
14. Ahora bien, el argumento sobre la incidencia del error inducido en la flexibilización de la inmediatez no fue ajeno a la controversia identificada en la sentencia de 10 de agosto de 2026, pues fue recogido al resumir el escrito de impugnación. En concreto, se mencionó que los demandantes insistieron que, el caso concreto versaba sobre la persistencia de una vulneración constitucional derivada del ocultamiento del formulario E-26, el error inducido en que habría incurrido la Sección Quinta en el proceso previo de nulidad electoral y la posterior convalidación de sus efectos en el proceso de reparación directa, circunstancias que en su sentir, “imponían un análisis conjunto de ambas actuaciones judiciales y justificaban la flexibilización del requisito de inmediatez”6.
6 Considerando 16.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-01
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15. Esa referencia a lo alegado en la impugnación, debe leerse en conjunto con las consideraciones y conclusiones previamente expuestas, lo que permite denotar que, si bien la Sala no acogió la consecuencia pretendida por los impugnantes sobre esos presuntos errores judiciales, no equivale, por ese solo hecho, a que se hubiera dejado sin decidir -teniendo en cuenta todas las circunstancias que permitirían flexibilizarloel presupuesto de procedencia.
16. Al respecto, la Sala tuvo en cuenta además que el supuesto ocultamiento del
dejado sin decidir -teniendo en cuenta todas las circunstancias que permitirían flexibilizarloel presupuesto de procedencia.
16. Al respecto, la Sala tuvo en cuenta además que el supuesto ocultamiento del formulario E-26 fue presentado en el escrito de tutela, como una irregularidad que habría afectado el soporte probatorio del proceso de nulidad electoral y cuyas consecuencias -según los tutelantes-, se mantuvieron en la repara ción directa. No obstante, los propios actores reconocieron en la impugnación que, cuando el expediente llegó a la Sección Tercera, “la anomalía probatoria ya había sido descubierta: el formulario E-26 de revisión y la sentencia judicial de única instancia del 6 de diciembre de 2012 reposaban físicamente en el proceso” 7 de reparación directa. Acorde a ello, es importante enfatizar en que no identificaron, entonces, de qué manera ese ocultamiento les impidió conocer las providencias cuestionadas o advertir el reproche que formularon contra ellas una vez notificadas, a fin de ampliar el plazo para interponer la tutela.
17. De otro lado, en la solicitud de adición se insiste -tal como se alegó en la impugnaciónen que, la permanencia de los efectos del presunto error inducido justificaba flexibilizar la inmediatez y/o exponer las razones para descartar esa posibilidad. En concreto, alegó que esta Subsección debía determinar si la vía de hecho en comento, dada su naturaleza y las circunstancias particulares que l a sustentan, constituye una circunstancia excepcional que permitiera no aplicar rígidamente el término de seis meses para ejercer la tutela, especialmente, al
hecho en comento, dada su naturaleza y las circunstancias particulares que l a sustentan, constituye una circunstancia excepcional que permitiera no aplicar rígidamente el término de seis meses para ejercer la tutela, especialmente, al haberse afirmado que, por la mala fe de la RNEC y el CNE de allegar el formulario E-26 como prueb a dentro del proceso de nulidad electoral, ello derivó en que, se “secuestrara la voluntad” de los operadores judiciales, incluso en sede de reparación directa. Actuación que, implicó la expedición de una sentencia judicial y otras decisiones posteriores que desconocen la verdad material de las elecciones objeto de cuestionamiento, así como, el derecho que tenía el demandante a posesionarse como representante en la Cámara de Representantes del Congreso de la República y la consecuente indemnización por habe rle privado injustamente de esa prerrogativa.
18. Al respecto, se considera que ese argumento se orienta a que la Sala revise la incidencia atribuida a esos hechos en la valoración de la oportunidad para presentar el amparo, debidamente efectuada. No se desconoce que estos alegatos fueron invocados para sustentar la flexibilización; lo que se advierte es que, a través de ellos, busca controvertir la conclusión alcanzada sobre el presupuesto general de procedencia y reclamar una motivación adicional acorde con su tesis.
7 Folio 14 del escrito de impugnación.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03495-01
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19. Por demás, debe precisarse que, ese examen implicaba establecer si las providencias de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa, convalida ron un ocultamiento probatorio, aspecto que fue sustento de los defectos fáctico, procedimental y por exceso ritual manifiesto, y del propio error inducido, que debían ser objeto de estudio en caso de encontrarse cumplidos los presupuestos generales de procedencia.
20. Ello evidencia que el reclamo en esta ocasión se sustenta en un desconocimiento de la metodología que debe emplearse para abordar el estudio de este tipo de tutela, pues se confunde n las causales generales de procedencia con las específicas, y desconoce que estas últimas solo pueden ser revisadas si se acreditan las primeras, entre ellas la inmediatez.
21. Así las cosas, se negará la solicitud de adición, pues no busca que se estudien puntos que se dejaron de resolver; sino que está dirigida a que se adicionen argumentos con el objeto de que se declare cumplido el requisito general de procedencia de la inmediatez.
22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2026, presentada por los demandantes.
de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición de la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2026, presentada por los demandantes.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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