CE - Auto interlocutorio 11001031500020260381401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260381401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela.
Parte actora: Milton Edmundo Mutis Vallejo y otro.
Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección
A.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03814-01.
Auto que resuelve impedimento
La Sala1 decide la manifestación de impedimento presentada por los doctores Carlos Fernando Mantilla Navarro , Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El impedimento es un mecanismo jurídico instituido para garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial.
Esta institución procesal tiene su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
1 Mediante sorteo efectuado el 4 de septiembre de 2026, se designaron a los doctores Isabel Cristiana Jaramillo Sierra, Edgardo José Maya Villazon y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo como Conjueces dentro del presente asunto.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03814-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En materia de acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En el presente caso, los doctores Carlos Fernando Mantilla Navarro, Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, por cuanto tendrían un interés en el caso de la referencia en la medida de que las providencias cuestionadas versan sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prestación económica que beneficia, entre otros, a magistrados auxiliares, cargo que desempeñaron en el pasado.
La Sala considera que en el presente caso se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de
magistrados auxiliares, cargo que desempeñaron en el pasado.
La Sala considera que en el presente caso se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta de que el objeto de esta acción está encaminado a que se dejen sin efectos las providencias de 26 de junio de 2025 y 26 de marzo de 2026 proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 73001-23-33-000-2025-0012000/01, providencias a las que se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales. Lo anterior, en el marco de un proceso ejecutivo promovido para obtener el cumplimiento de una sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección 3 al resolver las manifestaciones de impedimento por hechos similares a los invocados en esta oportunidad:
2 “[…] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]”. 3 Ver auto de 29 de mayo de 2025, Exp. 11001-03-15-000-2025-02204-00. Auto de 2 de
octubre de 2025, expediente 11001-03-15-000-2025-05201-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03814-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] 13. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, respecto de los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes concurren los presupuestos para que se configure la causal de impedimento expuesta supra, toda vez que, la controversia jurídica que se plantea al interior del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 08001233300020150012201, gira alrededor de la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio equivalente al 30% del salario básico de conformidad con la Ley 4.a de 1992.
14. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la controversia jurídica aquí planteada versa sobre el régimen salarial y prestacional previsto en la Ley 4.a de 1992, en tanto ellos en el pasado se desempeñaron como Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, se considera que resulta procedente declarar fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”4. [Subrayas de la Sala].
En ese orden de ideas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado
Germán Eduardo Osorio Cifuentes , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”4. [Subrayas de la Sala].
En ese orden de ideas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los doctores Carlos Fernando Mantilla Navarro, Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Carlos Fernando Mantilla Navarro, Nubia Margoth Peña Garzón y Germán Eduardo Osorio Cifuentes y, como consecuencia, se dispone separarlo s del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para continuar con el trámite correspondiente.
4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 18 de julio de 2024, radicado núm. 11001 -0315-000-2024-02871-00.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03814-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y
www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
ISABEL CRISTINA JARAMILLO
SIERRA
Conjuez
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Conjuez
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Conjuez