CE - Auto interlocutorio 11001031500020260399800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260399800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Expediente: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2026
Referencia: Acción de tutela Expediente: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
Demandada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
Tema: Contra providencia judicial
Manifestación de impedimento
El despacho decide el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sustentado en la s causales contempladas en los numerales 1º y 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I. ANTECEDENTES
El 22 de mayo de 2026, las señoras Lucelly Martínez Osorio y Martha Lucía Ciro Franco interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la reparación integral, con ocasión a la sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 73001-23-31-000-2010-000405-01.
con ocasión a la sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 73001-23-31-000-2010-000405-01.
El 29 de septiembre de 2026, la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer el asunto, al considerar estar incursa en las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
II. CONSIDERACIONES
Previo a resolver, el despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto. Luego, se hará referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y específicamente las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal . Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de impedimento invocada.
Competencia
En materia de acción tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo 391 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que cuando en el juez concurre una de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse impedido.
1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El ju ez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas
procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.Expediente: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
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En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto en el artículo 1402 del Código General del Proceso – aplicable por remisión expresa del artículo 4º3 del Decreto 306 de 1992 –, el cual dispone que el magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que r esuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
Por lo tanto, este despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
De los impedimentos
Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia.
La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio. La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad
La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio. La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial4.
Impedimento por la causal establecida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal
El numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
Sobre esa causal de impedimento, la Corte Constitucional6 ha señalado que:
Dicha causal se sustenta en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(_…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de indole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación del proceso". Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los
elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tomando imperiosa su separación del proceso". Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia
2 Artículo 140. Declaración De Impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…). 3 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. 4 Sentencia C-365 de 2000.Expediente: 11001-03-15-000-2026-03998-00
Demandante: Lucelly Martínez Osorio y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial – favorable o desfavorable-, para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata.
www.consejodeestado.gov.co 3 definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial – favorable o desfavorable-, para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial.
Impedimento por la causal establecida en el numeral 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal
El numeral 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal de impedimento:
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
Análisis del caso concreto
La magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida en razón a que, la abogada María del Pilar Silva Garay, apoderada de la parte actora, hace parte de la Corporcación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo – CAJAR, presidida por la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, quien es su pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana).
A juicio del despacho, se encuentra fundado el impedimento manifestado por la magistrada Gutiérrez Argüello por la s causales del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal invocadas, en razón a que su hermana preside la Corporcación
A juicio del despacho, se encuentra fundado el impedimento manifestado por la magistrada Gutiérrez Argüello por la s causales del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal invocadas, en razón a que su hermana preside la Corporcación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo – CAJAR, de la que hace parte la apoderada de la parte actora. Por lo tanto, queda separada del conocimiento del asunto de la referencia.
Lo anterior, releva al despacho de analizar las demás causales señaladas por la magistrada Gutiérrez Argüello.
Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por las razones expuestas en esta providencia.
Cúmplase,
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador