CE - Auto interlocutorio 11001031500020260407101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260407101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Villa de Leyva, Boyacá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04071-01
Accionante: GLORIA INÉS OROZCO DE JAIMES
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SALA 23 ESPECIAL DE DECISIÓN
Tema: Declara fundado impedimento
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO
El suscrito magistrado es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya , en virtud de lo dispuesto en los artículos 35 y 140 del Código General de Proceso, aplicable s al trámite constitucional de la referencia por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
1. Gloria Inés Orozco de Jaimes , actuando a través de apoderada judicial , interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala 23 Especial de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Le atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia
Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Le atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2026 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01360-00 (2096).
3. El proceso le correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2026, declaró la improcedencia del asunto por falta de relevancia constitucional.
4. La parte accionante impugnó el fallo referido. En virtud del reparto interno efectuado por la Secretaría General de la corporación le fue asignado el expediente al magistrado ponente, el 9 de septiembre de 2026.
5. Sin embargo, el 1 7 de septiembre de 2026, encontrándose el proyecto de fallo en estudio de la Sala de la Sección Quinta, la doctora Gloria María GómezAccionante: Gloria Inés Orozco de Jaimes Accionado: Consejo de Estado, Sala 23 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04071-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Montoya manifestó estar incursa en las causales 5ª y 6ª1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
6. Al respecto, indicó que sostiene «una amistad entrañable» con el doctor
2 Montoya manifestó estar incursa en las causales 5ª y 6ª1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
6. Al respecto, indicó que sostiene «una amistad entrañable» con el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien suscribió la sentencia del 1 de febrero de 2024 la cual fue estudiada en el recurso extraordinario de revisión de radicado núm. 11001-03-15-000-2025-01360-00 (2096), aunado a que ella hizo de la Sala 23
Especial de Decisión del Consejo de Estado que dictó la providencia sub judice.
II. CONSIDERACIONES
7. El despacho declarará fundado el impedimento de la doctora Gloria María Gómez Montoya, pero solo respecto de la causal 6ª del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal.
2.1. Caso concreto
8. En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el C PP
Penal (Ley 906 de 2004), que dispone:
Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El jue z que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
9. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados
disciplinario, si fuere el caso.
9. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este.
10. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia»2.
11. Por último, debe precisarse que la Sección Quinta ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que son taxativas y de aplicación restrictiva, dado que
1 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 2 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.Accionante: Gloria Inés Orozco de Jaimes Accionado: Consejo de Estado, Sala 23 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04071-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04071-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez3. Por tanto, no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en la ley.
12. Pues bien, el despacho declarará fundado el impedimento únicamente respecto de la causal sexta, toda vez que la doctora Gloria María Gómez Montoya suscribió la sentencia del 4 de febrero de 2026, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión radi cado con el núm. 11001 -03-15-000-2025-01360-00 (2096). En consecuencia, se configura el supuesto fáctico previsto en la citada causal, esto es, que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata.
13. No obstante, en lo atinente a la manifestación según la cual mantiene una relación de amistad íntima con el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, magistrado que suscribió la providencia cuyo estudio se zanjó mediante el recurso extraordinario de revisión, el impedimento se declarará infundado. Ello, en primer lugar, porque la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado no figura como autoridad judicial demandada. Además, aun si así fuera, la parte pa siva estaría constituida por la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada y no por el magistrado Duque Gutiérrez a título personal, de manera que la circunstancia invocada no compromete su imparcialidad para conocer del asunto.
estaría constituida por la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada y no por el magistrado Duque Gutiérrez a título personal, de manera que la circunstancia invocada no compromete su imparcialidad para conocer del asunto.
14. Igualmente, teniendo en cuenta que la causal 5ª tiene un carácter netamente subjetivo, la configuración de esta depende del fundamento y los hechos que ponga de presente el operador judicial que se manifieste impedido. Así lo ha reiterado la
Corte Constitucional4:
Resulta procedente evaluar de forma particular la correspondencia de los hechos referidos por quien se declaró impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad para adoptar la decisión. Lo que se debe establecer en el caso concreto es si el vínculo personal ejerce una influencia tan decisiva al punto de que condicione el fallo del operador judicial5.
15. En ese orden, se destaca que la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima no basta para satisfacer el contenido de la causal de impedimento, ya que debe realizarse una calificación de la relación desde una óptica de cercanía y afecto al punto que se considere que el vínculo impacte en el actuar imparcial del operador judicial6.
16. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por la doctora Gloria María Gómez Montoya, pero solo respecto de la causal 6ª del artículo
3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41000-2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Ver: Corte Constitucional, Auto 2044 de 2024; Corte Constitucional, Auto 2017 de 2023; Corte Constitucional, Auto 279 de 2016, y Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992. 5 Corte Constitucional, Auto 2044 de 2024. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 28 de julio de 2025, Rad. 11001-0315-11001-03-15-000-2025-04408-00.Accionante: Gloria Inés Orozco de Jaimes Accionado: Consejo de Estado, Sala 23 Especial de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04071-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 56 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, será separada del conocimiento del proceso.
En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer de la acción de tutela de la referencia , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEPARARLA del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
SEGUNDO: SEPARARLA del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx