CE - Auto interlocutorio 11001031500020260408000 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001031500020260408000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-04080-00 (6435)

Demandante: Heli Encinares López

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional1 y Policía Nacional

Asunto: Estudio de admisibilidad

Auto que inadmite

Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Heli Encinares L ópez contra la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011-00429-00 [01].

1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión2

1. Heli Encinares López interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó el fallo del 30 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a su vez, declaró probada

Consejo de Estado, por medio de la cual confirmó el fallo del 30 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a su vez, declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda , en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011-00429-00 [01].

2. Consideraciones

2.1. Normativa aplicable

2. En atención a que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 26 de mayo de 2026, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA3, pues entró en vigor a partir de su publicación, a saber, el 25 de enero del 2021.

1 En adelante Ejercito Nacional. 2 Samai, índice 2, documento digital «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2». 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-04080-00 (6435)

Demandante: Heli Encinares López

2.2. Competencia

3. La providencia objeto de revisión fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por lo tanto, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 249 del CPACA y 29, numeral 1 del Acuerdo 80 de 2019.

Tercera, Subsección C, por lo tanto, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 249 del CPACA y 29, numeral 1 del Acuerdo 80 de 2019.

4. Asimismo, según el artículo 253 ibidem, el magistrado sustanciador es competente para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión.

2.3. Oportunidad

5. El artículo 251 del CPACA señaló los términos para la presentación del recurso extraordinario de revisión. Por regla general, se podrá interponer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. En el evento en que se formule con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 ejusdem, ese término se contará a partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare; o si se trata de aquella prevista en el numeral 7, se contabilizará a partir de la ocurrencia de los hechos que daría lugar al recurso. En el caso de la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deberá radicarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia, transacción o conciliación.

2.4. Requisitos del recurso extraordinario de revisión

6. El artículo 252 del CPACA señala los requisitos que debe cumplir el escrito a través del cual se interponga el recurso extraordinario de revisión:

«[…]

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

del cual se interponga el recurso extraordinario de revisión:

«[…]

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».

7. Asimismo, en el auto del 12 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta corporación consideró que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, diferente del culminado con la providencia que se pretende invalidar. Sobre este carácter, la Corte Constitucional en la sentencia C-269 de 1998 sostuvo que este medio de impugnación «más que un recurso, es un verdadero proceso» y en la sentencia C-450 de 2015 concluyó que «se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere de una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas ». De acuerdo con lo anterior, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00.3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-04080-00 (6435)

Demandante: Heli Encinares López

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-04080-00 (6435) Demandante: Heli Encinares López revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige la citada norma, sino también aquellos indicados en el artículo 162 del CPACA, según el cual toda demanda deberá contener:

«[…]

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado».

8. Igualmente, para acudir al proceso, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP5, así como los artículos 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, así como la capacidad y representación judicial.

2.5. Estudio del caso concreto

9. De acuerdo con lo expuesto, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-26-000-2011-00429-00 [01].

5 Código General del Proceso.4

radicado 25000-23-26-000-2011-00429-00 [01].

5 Código General del Proceso.4

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Demandante: Heli Encinares López

2.5.1. Oportunidad

10. El fallo que se pretende infirmar fue notificado el 14 de octubre de 2021 6. No se registraron solicitudes de adición, aclaración o corrección de la providencia que estén pendientes por resolver.

11. Sin embargo, la parte actora se abstuvo de identificar una causal de revisión de las señaladas en el artículo 250 del CPACA , lo cual impide determinar si el recurso extraordinario se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 251 ibidem.

12. Además, sobre la oportunidad del recurso la demanda indicó que «[s]e interpone este recurso dentro del término legal de cinco (5) años siguiente [s] a la ejecutoria de la providencia judicial impugnada, de conformidad del Art. 20 de la Ley 797 de 2003, en razón al reconocimiento de pensión por parte de la ARL [a] […] HELI ENCINARES LOPEZ, por una discapacidad laboral en ocasión al daño sufrido en explosión de atentado terrorista que desencadenó en la demanda de reparación directa.» [sic].

13. Al respecto, se advierte que el demandante carece de legitimación en la causa por activa para interponer la demanda con fundamento en las causales de la acción de

desencadenó en la demanda de reparación directa.» [sic].

13. Al respecto, se advierte que el demandante carece de legitimación en la causa por activa para interponer la demanda con fundamento en las causales de la acción de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, pues este se trata de un mecanismo judicial cuya legitimación en la causa se encuentra calificada de manera especial en cabeza del gobierno nacional a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República; el Procurador General de la Nación , la Ugpp de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, y en las diferentes entidades administradoras de pensiones en virtud de la Sentencia de Unificación SU 427 de 20167 de la Corte Constitucional.

14. De hecho, la legitimación especial de la acción de revisión no se puede adaptar a sujetos distintos de los ya señalados porque esta Corporación8 ha precisado que:

«[…] la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público […] En esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colecti vidad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o

irregularmente, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colecti vidad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior».

6 Samai del proceso ordinario, índice 54. 7 Esta sentencia indic ó: «Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso 11001-03-25-000-2018-00407-00(1778-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.5

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Demandante: Heli Encinares López

15. Así las cosas, no resulta procedente estudiar los requisitos de admisibilidad de la

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Demandante: Heli Encinares López

15. Así las cosas, no resulta procedente estudiar los requisitos de admisibilidad de la demanda de la referencia bajo las previsiones de la Ley 797 de 2003, entre ellas, la oportunidad de la acción, de modo que el actor deberá explicar si el recurso extraordinario fue presentado en término, de conformidad con el artículo 251 del CPACA en concordancia con el artículo 252, inciso 4 y 250 ibidem.

2.5.2. Legitimación

16. Heli Encinares Lopez se encuentra legitimad o para presentar el recurso extraordinario de revisión de qué trata el capítulo I del título VI del CPACA, comoquiera que actuó como demandante dentro del proceso de reparación directa ya identificado.

Se aclara que la legitimación prevista para el recurso extraordinario de revisión no es igual a la establecida por la Ley 797 de 2003 [y demás normas concordantes] para la acción de revisión, pues esta se limita a las entidades administradoras de pensiones; a las carteras de Trabajo y Seguridad Social, así como de Hacienda y Crédito Público; al Contralor General de la República; y al Procurador General de la Nación.

2.5.3. Requisitos de la demanda

17. El poder . L a intervención dentro de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo exige el cumplimiento de los presupuestos para hacerlo, de acuerdo con el medio de control presentado. En el recurso extraordinario de revisión, quienes comparezcan al proceso como demandantes, demandados o intervinientes

contencioso-administrativo exige el cumplimiento de los presupuestos para hacerlo, de acuerdo con el medio de control presentado. En el recurso extraordinario de revisión, quienes comparezcan al proceso como demandantes, demandados o intervinientes deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, según lo previsto en los artículos 159 y 160 del CPACA en armonía con el artículo 53 del CGP, comoquiera que la ley no permite su intervención directa.

18. Ahora bien, en el presente asunto, el abogado Leiner Prudencio Ramírez Amaya aportó el poder para representar a Heli Encinares López en el recurso extraordinario de revisión.

19. La designación de las partes y sus representantes . En el escrito inicial se identificaron las partes con las cuales se debe integrar el contradictorio. La demandante conformada por Heli Encinares López y l a demandada por la Nación,

Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y Policía Nacional.

20. Nombre y domicilio del recurrente. La demanda no precisó el domicilio de la parte recurrente, pues se limitó a indicar la dirección de notificaciones del abogado Leiner Prudencio Ramírez Amaya , por lo tanto, este requisito del escrito introductorio debe ser subsanado.

21. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento e indicación precisa y razonada de la causal invocada. Se observa que en el escrito no se invocó una causal de revisión de las establecidas en el artículo 250 del CPACA, de modo que esta deberá precisarse junto con las razones por las cuales se considera configurada la causal invocada.6

de revisión de las establecidas en el artículo 250 del CPACA, de modo que esta deberá precisarse junto con las razones por las cuales se considera configurada la causal invocada.6

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Demandante: Heli Encinares López

22. Por otra parte, si bien se expusieron los hechos que sustentan la presentación del recurso, resulta necesario que al momento de determinarse la causal del artículo 250 del CPACA, los hechos señalen la situación fáctica que sustentan dicha causal.

23. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer . Con la demanda se allegó la documental que pretende le sea tenida, dentro de ellas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011-00429-00 [01].

24. Dirección de notificaciones personales. En el recurso extraordinario no se informó el buzón de notificaciones de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y del Ejercito Nacional, tampoco se indicó la dirección física y electrónica de Heli Encinares López como lo ordena el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, sino únicamente los canales de notificación del abogado Leiner Prudencio Ramírez Amaya . Por lo tanto, deberá subsanarse la demanda al precisar los datos de notificación de las entidades demandadas y de Heli Encinares López.

canales de notificación del abogado Leiner Prudencio Ramírez Amaya . Por lo tanto, deberá subsanarse la demanda al precisar los datos de notificación de las entidades demandadas y de Heli Encinares López.

25. Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos . La parte demandante no acreditó el envío simultáneo del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada como lo ordena el numeral 8 del artículo 162 del CPACA en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley 2213 de 2022 , en consecuencia, este aspecto deberá subsanarse.

26. Así las cosas, el presente recurso extraordinario de revisión no cumple con los requisitos para su admisión, de acuerdo con los artículos 162 y 253 del CPACA, en consecuencia, el despacho inadmitirá la demanda y concederá a la parte recurrente un término d e 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane los defectos anotados, so pena de ser rechazada.

27. Se advierte que la subsanación deberá realizarse únicamente respecto de los puntos indicados, sin que le sea dable a la parte demandante ajustar la demanda en otros aspectos distintos, pues podría incurrir en su reforma, lo cual resultaría improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo mencionado anteriormente.

28. Finalmente, también deberá enviarse copia a la parte demandada del escrito de subsanación de la demanda, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

2.6. Reconocimiento de personería

subsanación de la demanda, de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

2.6. Reconocimiento de personería

29. Heli Encinares Lopez otorgó poder especial al profesional del derecho Leiner Prudencio Ramírez Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía 1.057.074.060 y portador de la tarjeta profesional 393.875 del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo represente en este recurso extraordinario , en consecuencia, se le reconocerá personería en los términos y para los efectos del poder que obra a índice 2 de la plataforma digital Samai.

En mérito de lo expuesto, se7

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Demandante: Heli Encinares López

RESUELVE

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por Heli Encinares López contra la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2011-00429-00 [01].

Segundo. Conceder a la parte demandante un término de 5 días para que subsane el escrito de la demanda, en relación con lo siguiente:

  • indicar de manera precisa y razonada cuál de las causales previstas en el artículo

Segundo. Conceder a la parte demandante un término de 5 días para que subsane el escrito de la demanda, en relación con lo siguiente:

  • indicar de manera precisa y razonada cuál de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA se invoca y exponer las razones por las cuales considera que, en el caso concreto, se configura dicha causal.
  • ajustar los hechos de la demanda de manera que, además de exponer las circunstancias generales que dieron lugar al recurso, señalen concretamente la situación fáctica que sustenta la causal de revisión invocada.
  • indicar el domicilio de Heli Encinares López, pues en la demanda únicamente se señaló la dirección de notificaciones de su apoderado.
  • precisar la dirección física y electrónica de Heli Encinares López, así como los datos de notificación de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, toda vez que únicamente se señalaron los canales correspondientes al apoderado
  • acreditar el envío simultáneo del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada, en los términos del numeral 8 del artículo 162 del CPACA y de los artículos 3 y 6 de la Ley 2213 de 2022.

Se advierte que, del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviarse copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Tercero. Reconocer personería al profesional del derecho Leiner Prudencio Ramírez Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía y portador de la tarjeta profesional del

Tercero. Reconocer personería al profesional del derecho Leiner Prudencio Ramírez Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía y portador de la tarjeta profesional del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la parte demandante en los términos y para los efectos del poder especial que obra a índice 2 de la plataforma digital Samai.

Cuarto. Notificar la presente providencia de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 253 del CPACA.

Quinto. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-04080-00 (6435) Demandante: Heli Encinares López CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCSO

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