CE - Auto interlocutorio 11001031500020260431401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001031500020260431401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionantes:
Accionados:
Acción:
11001 03 15 000 2026 04314 01 Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A y otros Acción de tutela – Incidente de desacato
Auto que se abstiene de dar apertura al desacato y ordena archivar
Procede el despacho a decidir la solicitud de desacato promovida por la parte accionante por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por esta Sección en la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 00.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y el señor L.C.D.R. 1, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A; el Consejo de Estado – Secretaría General; la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, Presbítero Michel Adolfo Lozano Cruz; la Diócesis de Girardot, Presbítero Ciro Pastor Blanco Cuadros; la Ar quidiócesis de Bogotá, Monseñor Luis José Rueda Aparicio; la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Local de Anolaima; la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; la Red Social
Monseñor Luis José Rueda Aparicio; la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Local de Anolaima; la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; la Red Social Facebook Colombia; y el ciudadano Yeison Soto Cruz.
1.2. La precitada solicitud de amparo correspondió a esta Sección que, mediante fallo proferido el 16 de julio de 20262, notificado el 24 de julio de 20263, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía Local del municipio de Anolaima, Facebook SAS, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Anolaima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y el señor L.C.D.R., respecto a los reproche planteados en contra de la providencia proferida el 25 de mayo de 2026 por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, en la acción de tutela 2026 03923 00, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y el señor L.C.D.R. y, en consecuencia, ORDENAR
1 Nombre reservado en aras de proteger el derecho a la intimidad del accionante. 2 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001
1 Nombre reservado en aras de proteger el derecho a la intimidad del accionante. 2 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 3 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 00.Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01
Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros
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a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, a la Diócesis de Girardot, a la Arquidiócesis de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a Facebook Colombia SAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sigu ientes a la notificación de esta providencia, emitan una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, respecto de las solicitudes que, conforme al ámbito de sus competencias, les fueron formuladas mediante el escrito radicado el 30 de abril de 2026.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto del Presidente de la República, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la Personería Municipal de Anolaima, el Concejo Municipal de Anolaima
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto del Presidente de la República, la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía de Anolaima, la Personería Municipal de Anolaima, el Concejo Municipal de Anolaima y el señor Yeison Soto Cruz, de conformid ad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1.3. Los accionantes, mediante mensaje de datos del 24 de julio de 2026 4, promovieron incidente de desacato al considerar incumplida la orden impartida en el numeral tercero de la referida sentencia, por cuanto, en su criterio, las entidades obligadas no habían dado respuesta efectiva a las solicitudes formuladas en el escrito radicado el 30 de abril de 2026 ni habían acreditado el cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación.
Para ello formularon, puntualmente, las siguientes pretensiones5:
1. ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO contra la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, la Diócesis de Girardot, la Arquidiócesis de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y Facebook Colombia SAS, por e l incumplimiento total de la orden contenida en la sentencia del 16 de julio de 2026, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. REQUERIR a cada una de las entidades mencionadas para que, dentro del término legal que se fije, presenten sus descargos y demuestren el cumplimiento efectivo de la orden o justifiquen válidamente su omisión.
2. REQUERIR a cada una de las entidades mencionadas para que, dentro del término legal que se fije, presenten sus descargos y demuestren el cumplimiento efectivo de la orden o justifiquen válidamente su omisión.
3. DECRETAR LAS MEDIDAS Y SANCIONES correspondientes al desacato, incluidas las multas y arrestos que resulten procedentes, sin perjuicio de ordenar el envió de copias a las autoridades penales o disciplinarias competentes conforme al artículo 53 citado.
4. MANTENER LA COMPETENCIA de esta Sala hasta el total, real y efectivo cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, de conformidad con el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. [Mayúsculas originales del escrito].
1.4. Por auto del 5 de agosto de 2026 6, notificado el 10 de agosto de 2026 7, previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el despacho dispuso lo siguiente:
4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01. 5 Aparte de la solicitud de apertura de incidente de desacato . Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01. 6 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.
6 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01. 7 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01
Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros
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PRIMERO: REQUERIR a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, a la Diócesis de Girardot, a la Arquidiócesis de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a Facebook Colombia S.A.S. para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia (i) informen sobre el cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2026 por la Sección Primera de esta Corporación; y así mismo, (ii) informen el nombre del funcionario o la persona competente para atender la orden dada en la precitada sentencia, indicando sus datos de notificación.
1.5. Mediante correo electrónico del 6 de agosto de 20268, dirigido a la Presidencia de la República, a la Secretaría General de esta Corporación, a la Procuraduría General de la
datos de notificación.
1.5. Mediante correo electrónico del 6 de agosto de 20268, dirigido a la Presidencia de la República, a la Secretaría General de esta Corporación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal de Anolaima, y cuyo asunto se identificó como “ESCRITO con queja y derecho petición contra Procuradoras Provinciales de Facatativa Dra.,Yenny Dianith Barrios Gómez( (Auto N° 866 del 6 dejulio de 2026), Procuradora Provincial de Instrucción de Facatativá - Migdalia Zulay Salgado Montoya ”, la parte accionante solicitó lo siguiente:
ENTIDAD 1: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DE
FACATATIVÁ
(…)
Pretensiones frente a esta entidad:
1. Ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra las Doctoras: Yenny Dianith Barrios Gómez y Migdalia Zulay Salgado Montoya por presunto prevaricato por omisión e incumplimiento de deberes funcionales.
2. Declarar la nulidad del Auto N° 866 del 6 de julio de 2026 y del Auto N° 925 del 24 de julio de 2026 por vicios de hecho y derecho.
3. Ordenar a la Procuraduría Provincial de Facatativá que practique todas las pruebas necesarias, entre ellas: requerir listados de mercados del 6 ‑dic‑2025, verificar el bloqueo en redes sociales institucionales, citar testigos y recabar soportes de los programas sociales, o en su defecto remito el proceso la Procuraduria General de la Nación a la Veeduria General de la Nación y al
verificar el bloqueo en redes sociales institucionales, citar testigos y recabar soportes de los programas sociales, o en su defecto remito el proceso la Procuraduria General de la Nación a la Veeduria General de la Nación y al Procurador Delegado para investigar a Facatativá.
ENTIDAD 2: ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANOLAIMA
(…)
Pretensiones frente a esta entidad:
1. Investigar disciplinariamente al Alcalde Carlos Alexis GonzálezChacón por discriminación, restricción de derechos fundamentales y omisión de deberes.
2. Ordenar la investigación inmediata por el bloqueo en la página oficial de Facebook y canales institucionales de la Alcaldiá de Anolaima a los quejosos.
8 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01
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3. Entregar listados completos de beneficiarios del reparto de mercados del 6‑dic‑2025, con verificación de pertenencia a Colombia Mayor o Centros Vida, encluso en todo Anolaima y Reventones.
4. Remitir los oficios pendientes ante Planeación Municipal para evaluar el acceso
6‑dic‑2025, con verificación de pertenencia a Colombia Mayor o Centros Vida, encluso en todo Anolaima y Reventones.
4. Remitir los oficios pendientes ante Planeación Municipal para evaluar el acceso al programa “Lluvia para la Vida” y resolver la solicitud de beneficio.
ENTIDAD 3: UMATA Y SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE
ANOLAIMA
(…)
Pretensiones frente a esta entidad:
1. Investigar disciplinariamente a la funcionaria o al señor Alcaldede Anolaima por omisión y negativa a suministrar información pública como quiere que se requeria valorar esta prueba y hacer una veeduria para saber a quienes les dieron el beheficio.
2. Expedir certificación escrita de inclusión en el programa de árboles frutales y copia del listado de beneficiarios completos.
3. Remitir copia de todos los oficios de traslado enviados a Planeación Municipal respecto al programa “Lluvia para la Vida”.
ENTIDAD 4: CONCEJO MUNICIPAL DE ANOLAIMA — Concejal Edgar
DavidMartínez Bermúdez
(…)
Pretensión frente a esta entidad:
1. Investigar disciplinariamente al Concejal Edgar David Martínez Bermúdez por incumplimiento de deberes funcionales y tolerancia de actos discriminatorios.
ENTIDAD 5: PERSONERÍA MUNICIPAL DE ANOLAIMA — Ex Personero Juan
Miguel Rodríguez Díaz
(…)
Pretensiones frente a esta entidad:
1. Investigar disciplinariamente al ex Personero Juan MiguelRodríguez Díaz por incumplimiento de deberes de vigilancia y protección de derechos.
(…)
Pretensiones frente a esta entidad:
1. Investigar disciplinariamente al ex Personero Juan MiguelRodríguez Díaz por incumplimiento de deberes de vigilancia y protección de derechos.
2. Ordenar a la Personería Municipal de Anolaima que reciba, tramite y resuelva de fondo el presente escrito, practique las pruebas indicadas y rinda informe detallado a la Presidencia de la República y al Consejo de Estado dentro del término legal.
III. PETICIONES GENERALES A LOS DESTINATARIOS
A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
1. Dar trámite prioritario a la presente queja por involucrar sujetos de especial protección constitucional.Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01
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2. Trasladar a la Procuraduría General de la Nación para que se avoque el conocimiento de la investigación contra las dos Procuradoras Provinciales de Facatativá por presunto prevaricato por omisión.
3. Vigilar el cumplimiento de los programas sociales en el Municipio de Anolaima y la entrega transparente de recursos públicos.
AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO — SECRETARÍA GENERAL
1. Recibir la presente queja como denuncia por presuntas irregularidades en el
y la entrega transparente de recursos públicos.
AL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO — SECRETARÍA GENERAL
1. Recibir la presente queja como denuncia por presuntas irregularidades en el ejercicio de la función pública por parte de las Procuradoras Provinciales de Facatativá y anexarla a los procesos de Tutela del Dr. Carlos Fernado Mantilla, cuyos actores son los aquí quejosos dentro de los procesos de tutela y desacato: Expedientes del Consejo de Estado:11001 -03-15-000-2026-04314-00/11001-0315-000-2026-04314-01Adjunto testimonio Parroco de San Francisco de Sales de la Arquidiocesis de Bogotá
2. Disponer lo necesario para que se verifique la legalidad de los Autos N° 866 y N° 925 y se ordene su nulidad si procede, o se remita respetuosamente a quien compete abrir las investigaciones.
3. Dar respuesta de fondo y traslado respetuoso.
A LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE ANOLAIMA
1. Recibir y radicar el presente escrito, acumularlo a las actuaciones en curso y tramitarlo de fondo sin remisión indebida.
2. Practicar de inmediato las pruebas solicitadas: listados de beneficiarios, capturas de pantalla del bloqueo, registros de notificaciones, citación de testigos y requerimiento de soportes a la Alcaldía y UMATA.
3. Emitir pronunciamiento motivado dentro del término legal, ordenando las medidas de protección, levantamiento de bloqueos, entrega de información y reparación de derechos que correspondan. (SIC a toda la cita).
3. Emitir pronunciamiento motivado dentro del término legal, ordenando las medidas de protección, levantamiento de bloqueos, entrega de información y reparación de derechos que correspondan. (SIC a toda la cita).
1.6. Por oficio núm. CGQ-5205 del 6 de agosto de 2026 9, la Secretaría General de esta Corporación dio respuesta a la parte accionante, respecto del precitado mensaje de datos, en los siguientes términos:
Con toda consideración, me permito informarle que esta Secretaría recibió, a través del buzón de correo electrónico institucional, su escrito de fecha 6 de agosto de 2026, relacionado con el asunto de la referencia.
En respuesta a su comunicación, me permito informarle que, mediante oficio CGQ-5207 de la fecha, esta dependencia dio traslado del documento de referencia a la Personería Municipal de Anolaima, la Presidencia de la República de Colombia y la Procuraduría General de la Nación.
Asimismo, el presente escrito fue incorporado dentro de las acciones constitucionales radicadas bajo los números 11001 -03-15-000-2026-04314-00 y
9 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01
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11001-03-15-000-2026-04314-01, para conocimiento del despacho y los fines que estime pertinentes.
Finalmente, agradeceré se sirva informar si la solicitud presentada requiere alguna actuación adicional por parte de esta Secretaría General, en el marco de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución Política, la ley y la reglamentación vigente.
Así mismo, solicito que la respuesta al presente requerimiento sea remitida al correo electrónico oficial de esta Secretaría: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Finalmente, se anexan copia del oficio antes mencionado.
1.7. Mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2026 10, dirigido a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes “ y demás autoridades incluida Fiscalía General de la Nación”, la parte accionante solicitó lo siguiente:
1. Que se investiguen los actos de discriminación, calumnia, estigma y trato desigual cometidos por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, así como la difamación publicada el 3 de agosto de 2025 por
José Joaquín Bermúdez
2. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Fiscalía de Cundinamarca, dar trámite inmediato a la denuncia, verificar todas las pruebas aportadas (enlaces, capturas de pantalla) y abrir la investigación correspondiente
2. Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Fiscalía de Cundinamarca, dar trámite inmediato a la denuncia, verificar todas las pruebas aportadas (enlaces, capturas de pantalla) y abrir la investigación correspondiente por los delitos de calumnia y actos de discriminación.
3. Que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes investigue a la Fiscalía General de la Nación por omisión funcional y negativa injustificada de iniciarla investigación solicitada.
4. Que se ordene el cese inmediato de la exclusión, el bloqueo y el trato vejatorio contra mi persona y mi madre, así como el restablecimiento de mis derechos como feligrés y ciudadano.
5. Que se reconozca oficialmente la diferencia entre VIH indetectable y SIDA para desterrar el estigma y las afirmaciones falsas que han generado discriminación en mi contra.
6. Que se ordene la aprensión o investigación a quién activo la discriminación redistribuyendo en presuntas partes del pueblo y en su red social Facebook que tengo SIDA, además uso en el atentamente el nombre del candidato a la Alcaldía de Anolaima : Yeison Damián Soto Cruz , esto sucedió el 3 de Agosto del 2025 y esposa del Catequista: Blanca Cecilia Díaz compartió la publicación en la pagina oficial de la Junta de Reventones, de Face book el (6) de Agosto del 2025 como presidenta Junta de acción comunal de Reventones.
7. La Dirección de Fiscalía General de la Nación y Cundinamarca, y la Diócesis de Girardot, Fiscalía de Anolaima junto al Párroco de Reventones y el Vicario
como presidenta Junta de acción comunal de Reventones.
7. La Dirección de Fiscalía General de la Nación y Cundinamarca, y la Diócesis de Girardot, Fiscalía de Anolaima junto al Párroco de Reventones y el Vicario General de la Diócesis de Girardot han omitido citar y mencionar en sus respuestas las degradantes manifestaciones de odio y expresiones en nuestra contra en la red social del Catequista José Joaquín Bermúdez en su red face
10 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01
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book a pesar de tener link y pantallazos de estos hechos sucedidos el (3)) de Agosto del 2026 ,donde incluso me mandaron a irme del pueblo en uno de los comentarios y he recibido ataques ,rechazo y amenazas de muerte, por lo que tememos por nuestra vida y requiero protección ,ahora bien la diócesis de Girardot presuntamente encubre a ese catequista político y jamás se ha referido a esas expresiones de odio y rechazo en mi contra donde se me daño y daño la vida de mi familia y mía. Favor pedir como ha investigado la fiscalía este hecho
Girardot presuntamente encubre a ese catequista político y jamás se ha referido a esas expresiones de odio y rechazo en mi contra donde se me daño y daño la vida de mi familia y mía. Favor pedir como ha investigado la fiscalía este hecho y por que se tapa presuntamente mis pruebas y hechos denunciados del 3 de agosto del 2025, y 6 de Agosto del 2025, por tanto mi vida esta en riesgo y la de mi madre….
8. Denuncio al Parroco Michel Adolfo Lozano Cruz , como Parroco de Reventones por restringir mi derecho a la informacíon y mantener un vinculo de amistad con JoseGoaquin Bermudez a quien si tiene en la Pagina Facebook dela Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, Cundinamarca y a el no lo bloquio y a mi si por defenderme de esas publicaciones que anexo en imagenes, y de comentarios del catequista ,favor el trato es desigual y me siento discriminado como feligres y humillado, ese Catequista politiquero no respeta y temo por mi vida ....
9. Favor anadir esta denuncia al proceso del Dr. Carlos Fernando Mantilla del Consejo de Estado, donde vincula como demanda dicha Parroquia ,se hara nntrega de videos con denuncia publica y pruebas de quien es el catequista y lector y como me bloquearon a mi y restringieron mis desechos a la informacion como feligres en la Pagina Face Book Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, favor pedir soportes de la invirtigación que ha hecho la Fiscalia respecto a los pantallasos y publicaciones distribuidas en Redes Sociales del Catequesta Jose Joaquin Bermudez y las Jac de Reventones desde sus paginas
Reventones, favor pedir soportes de la invirtigación que ha hecho la Fiscalia respecto a los pantallasos y publicaciones distribuidas en Redes Sociales del Catequesta Jose Joaquin Bermudez y las Jac de Reventones desde sus paginas face book ,danando y atacando mi honor y el de mi madre, con actos de discriminación que me han causado rechazo, anciedad, panico, daños morales, psicologicos y otros, tenir en cuenta que quien tiene VIH es (….) más no SIDA ,y que Pia Eugenia es su madre y cuidadora ,mujer de 74 años de edad, quien tambien ha sido humillada y desprestigiado afuera de la reja del templo el 1 de Enero del 2025 y no ayudada ante una amenaza del yerno del Catequista, asi mismo esto es discriminación...En tal publicación dijo el Catequista que Luis Carlos destruyo la reja de la Parroquia de Reventones y esto es falso y el cura Parroco no da respuesta a lo peticionado el 18 de Febrero del2026, 30 de Abril del 2026 y 30 de Julio del 2026 , asi mismosu calunmio a Luis Carlos y desprestigio sus ligros personales y meritos y se difamo que usaba la vulnerabilidad de su madre para hacerse dar vivienda, beneficios de salud y acueducto, y se me manifesto en comentarios por redes sociales y voz a voz como consecuencia de esas publicaciones que me fuera del pueblo Reventones ,que era un hp., loca, Sidoso, Loco ,etc.. Temo por mi vida (SIC a toda la cita).
1.8. Mediante correo electrónico del 11 de agosto de 202611, cuyo asunto fue denominado
,que era un hp., loca, Sidoso, Loco ,etc.. Temo por mi vida (SIC a toda la cita).
1.8. Mediante correo electrónico del 11 de agosto de 202611, cuyo asunto fue denominado “PRUEBAS DE FONDO contra – SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 2026 Radicado N.º 11001 03 15 000 2026 04314 00 y Radicado N.º 11001 03 15 000 2026 04314 01 ” la parte accionante reiteró la solicitud de nulidad parcial de la precitada sentencia por la
11 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01
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presunta omisión en la valoración de ciertas pruebas , la cual ya había presentado mediante correo electrónico del 28 de julio de 202612.
1.9. Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2026 13, la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca dio respuesta al requerimiento realizado por auto del 5 de agosto de 2026 e informó que ha brindado orientación y acompañamiento institucional a la parte accionante desde febrero de 2026.
Regional Cundinamarca dio respuesta al requerimiento realizado por auto del 5 de agosto de 2026 e informó que ha brindado orientación y acompañamiento institucional a la parte accionante desde febrero de 2026.
Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a la petición del 30 de abril de 2026, expuso lo siguiente:
12 Visto en el índice 75 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 00. 13 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2026 04314 01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01
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Como soporte de lo expuesto, allegó copia de diversas respuestas enviadas a la parte
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Como soporte de lo expuesto, allegó copia de diversas respuestas enviadas a la parte accionante el 16 de febrero de 2026 y el 12 de agosto de 2026, así como, oficios del 12 de agosto de 2026 dirigidos a la Fiscalía Local de Anolaima, a la Estación de Policía de Anolaima y a la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Reventones, en los cuales da traslado de peticiones de la parte actora.
Por último, solicitó lo siguiente:
1.10. Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2026 14, la apoderada de Facebook Colombia S.A.S. informó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2026, dio respuesta dirigida a los accionantes mediante comunicación de l 28 de julio de 2026.
En dicha respuesta manifestó que Facebook Colombia S.A.S. no administra ni opera la plataforma digital Facebook, ni tiene control sobre los contenidos publicados en ella, pues tales funciones corresponden a Meta Platforms, Inc., sociedad distinta domicilia da en el exterior.
14 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04314 01.Radicado: 11001 03 15 000 2026 04314 01
Accionantes: Pía Eugenia Domínguez Ramírez y otro Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Accionados: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
En consecuencia, sostuvo que carecía de competencia para adoptar las medidas solicitadas por los peticionarios en relación con la eliminación, modificación o control de publicaciones realizadas en dicha red social. Asimismo, indicó que la respuesta emitida atendía las solicitudes formuladas por los accionantes dentro del ámbito de sus competencias y solicitó que se tuviera por acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela.
1.11. Mediante escrito del 11 de agosto de 2026 15, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá informó que el 28 de julio de 2026 remitió a esta Corporación una respuesta relacionada con la orden impartida en el fallo de tutela y aportó constancia del envío realizado a los correos electrónicos institucionales correspondientes.
Sin perjuicio de lo anterior , manifestó que la petición presentada por los accionantes el 30 de abril de 2026 nunca fue recibida en la entidad, toda vez que fue remitida a la dirección electrónica quejas@procuraduria.gov.co, la cual, según aseguró y certificó, se encuentra deshabilitada para la recepción de comunicaciones desde el 18 de septiembre de 2023. En consecuencia, sostuvo que dicho escrito no ingresó a los canales oficiales de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que le impidió conocer oportunamente su contenido y adelantar el trámite correspondiente.
de 2023. En consecuencia, sostuvo que dicho escrito no ingresó a los canales oficiales de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que le impidió conocer oportunamente su contenido y adelantar el trámite correspondiente.
Asimismo, aseguró que, a la fecha de presentación del escrito, desconocía el contenido íntegro de la petición formulada por los accionantes,
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